OTÁROLA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PÚBLICA COSTA ARAUCANIA
Rol
Fecha
16 de agosto de 2022
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en causa RIT O-8-2021, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, con fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, doña Liliana Medrano Alarcón, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta en dichos antecedentes, señalándose además que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo, el abogado don Gaspar Calderón del Solar en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en los artículos 478 letra b del Código del Trabajo es decir, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por los argumentos que refiere. Pide en su recurso que la sentencia sea declarada nula por el Tribunal competente, dictando esta Ilma. Corte de Apelaciones la respectiva sentencia de reemplazo y, en definitiva, se acoja en todas sus partes la demanda de autos en lo pertinente, declarando que el despido que fue víctima su representada, ha sido injustificado, condenando así a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones sostenidas en su demanda con costas. En cuanto antecedentes de hecho señala en cuanto la relación laboral. A folio 1 comparece la demandante NORA EDITH OTÁROLA FICA quien prestó servicios personales, bajo vínculo de dependencia y subordinación para la demandada a partir del día 01 de marzo de 2007, al comienzo para la Ilustre Municipalidad de Nueva Imperial pero que, con ocasión de la dictación de la Ley 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, en su art. 16 crea los Servicios Locales de Educación Pública, asumiendo así la demandada la titularidad de los establecimientos públicos de las comunas de Carahue, Nueva Imperial, Saavedra, Teodoro Schmidt y Toltén y, consecuentemente, la titularidad de los derechos laborales de los trabajadores, d
Fundamentos
considerando SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia, cuyo contenido transcribimos a continuación: SÉPTIMO: Que, con la prueba incorporada y analizada conforme a las reglas de la sana crítica, se acreditó además: a) Que, la demandante ingresó al Servicio el día 1 de julio de 2018, fecha en la cual fue traspasada por el solo ministerio de la Ley, desde la Municipalidad de Saavedra donde ejercía funciones como auxiliar de bus de un establecimiento educacional municipal. b) Que, la demandante con fecha 27 de diciembre de 2019 firmó una modificación de contrato que establecía el encasillamiento de sus funciones; pasando a ser Asistente de la Educación, “Auxiliar”, encasillamiento que comenzó a regir con fecha 02 de octubre de 2018. c) Que, la demandante a la fecha de su desvinculación era regida por el Estatuto de Asistentes de la Educación Pública. d) Que, se configura respecto de la demandante la causal del artículo 33 letra g) de la Ley 21.109, la cual fue aplicada en conformidad a la Ley. e) Que, la demandante desde julio de 2018 fue remunerada por el Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía. f) Que la demandante remitió sus licencias médicas al Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía. Que, lo anterior resulta acreditado de una revisión detallada de las leyes 21.109 que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación y de la Ley 21.040 que crea el nuevo Sistema de Educación Pública. En efecto, la Ley 21.040 en su artículo cuadragésimo primero transitorio establece el traspaso por el solo ministerio de la Ley personal de los establecimientos educacionales. En cuanto a la fecha del traspaso el artículo Octavo transitorio inciso tercero de la citada ley dispone “Asimismo, en el caso de los Servicios Locales establecidos en el párrafo segundo del numeral 1 del artículo sexto transitorio, el traspaso tendrá lugar por el solo ministerio de la ley, y en las mismas condiciones del inciso primero de este artículo, el 1 de julio de 2018, una vez dictada la resolución a que se refiere el artículo vigésimo segundo transitorio, la cual sólo podrá expedirse dentro de los tres meses anteriores a la fecha señalada.” Por su parte el artículo sexto transitorio hace alusión a los Servicios de la Araucanía en su parte respectiva. Ahora, el citado artículo establece un requisito o condición para que se genere el traspaso y éste es que debe dictarse una resolución de acuerdo al artículo 22 transitorio de la misma ley. Que, de acuerdo a la prueba incorporada consta el cumplimiento de la resolución indicada a través del documento Copia de resolución exenta 242 de fecha 12 de abril de 2018 del Ministerio de Educación, que traspasa al SECPLA a profesionales de la educación y asistentes de la Municipalidad de Nueva imperial, en la cual de acuerdo a nómina adjunta se encuentra la demandante Sra. Otárola. De manera tal que tal prueba permite concluir que efectivamente la señora Otárola ingresó al Servicio Local de educación Pública Costa Arau
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 478 del Código del Trabajo, y arts. 1545 y 1566 del Código Civil, y demás normas sustantivas y adjetivas pertinentes, pide tener por interpuesto, dentro de plazo legal, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de Letras de Carahue, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; rogando a S.S., concederlo, enviando a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco el registro de audio íntegro, copia de la sentencia que se impugna, y demás antecedentes necesarios, para que el Tribunal Ad Quem resuelva que la sentencia queda anulada por aplicación de la causal de derecho contenida en el art. 478 letra b) del Estatuto Laboral, o por la causal y los vicios o defectos que advierta la Ilustrísima Corte de Apelaciones dictando así sentencia de reemplazo y disponiendo que: se corrige la sentencia, acogiendo en todas sus partes la demanda intentada por doña NORA EDITH OTÁROLA FICA en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA, y particularmente, declarando que se acoge la demanda en los términos planteados en el libelo pretensor, y que el despido ha sido injustificado con las consecuentes prestaciones e indemnizaciones correspondientes, o la declaración que V.S.Iltma., estime dictar, con las peticiones concretas que allí se señalan, con expresa conde
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Que, en causa RIT O-8-2021, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, con fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular, doña Liliana Medrano Alarcón, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta en dichos antecedentes, señalándose además qu
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