1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

MIGUEL ALFONSO FERREIRA MONTERO CON SOC. HOTELERA MURANO LIMITADA

Rol

Fecha

12 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 12 de julio de 2019 y complementaria de fecha 12 de octubre de 2021 y se tiene además presente: EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: PRIMERO: Que la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva y su complemento, solicitando a esta Corte para que, conociendo del recurso, lo acoja y confirme el fallo apelado, con declaración de que 1.- Se condene, además, a la demandada a pagar la suma de $49.697.500.- o la cantidad que se determine, por concepto de lucro cesante o, en subsidio de este último, por la pérdida de oportunidad de acceder a un trabajo que le permita percibir esos ingresos; 2.- Se aumente la indemnización a pagar al actor por concepto de daño moral a la suma de 25 millones de pesos o a la cantidad que se determine, pero en todo caso superior a la fijada en la sentencia apelada; y 3.- Se condene, además, a la demandada al pago de las costas del juicio. Todo lo anterior, con costas del recurso. En cuanto a la negativa de indemnizar el daño material, precisa que su parte demandó por concepto de lucro cesante el equivalente a las remuneraciones que hubiera podido percibir de no haberse accidentado. Para tal efecto, considera el valor del ingreso mínimo (inferior a las cantidades que el demandante percibía regularmente) por los 193 meses que restaban desde el accidente hasta que hubiera cumplido 65 años de edad para pensionarse, cantidad que el actor hubiera percibido y que ascendería $49.697.500.- En subsidio, demandó dicha cantidad por la pérdida de oportunidad o de chance de acceder a un trabajo y percibir tales ingresos. Cuestiona los

Fundamentos

considerandos vigésimo y vigésimo primero del fallo, que rechaza indemnizar el lucro cesante principalmente por falta de prueba para establecer los ingresos y la probabilidad de tener ese ingreso en forma permanente. Estima, entonces que dicha negativa tiene que ver con el requisito de la “certeza” del daño que se pide indemnizar, pero la determinación del monto del lucro cesante futuro no puede cercenar un derecho substantivo como lo es el que permite la reparación de dicho lucro cesante futuro. Al respecto, cita doctrina que, en su concepto, apoyaría la argumentación. La recurrente estima que es un hecho probado que el actor se desempeñaba en forma independiente realizando labores habituales para la demandada (considerando duodécimo) por lo que de acuerdo al curso normal de los acontecimientos, de no mediar el accidente sufrido, esta situación debería, razonablemente, haberse mantenido; también está acreditado que por el accidente sufrido el actor fue calificado con un grado de incapacidad para el trabajo superior al 50% pero inferior a los 2/3, de modo que es factible entonces que el porcentaje de incapacidad determinado por la respectiva Comisión de Evaluación, sea el referente para determinar el perjuicio patrimonial por esta causa, entendiendo que los ingresos futuros del accidentado se han visto afectados. Respecto de la pérdida de chance o de oportunidad, precisa en el recurso que ha sido tratada por la doctrina, indicando que la chance corresponde a “una expectativa de ganancia o una probabilidad más o menos cierta de perdida” (Rodríguez Grez, Pablo, “Responsabilidad extracontractual”, Edit. Jurídica de Chile, 2010, pág. 293). Agrega que esta Corte, en sentencia de 12.01.2000, Rol Laboral 167-1999, distinguió entre el daño cierto y el eventual y afirmó que entre ambos hay “una zona intermedia, gris, que es la probabilidad suficiente, que es más que la posibilidad pero menos que la certeza, situación que se conoce en derecho como chance”, y agregó que “los hechos en que el actor hace consistir el lucro cesante, caen dentro de esa zona gris de que habla Goldenberg y, por la misma razón, corresponde al fallador, en cada caso concreto sometido a su conocimiento, determinar el monto a pagar, considerando el mérito de autos”. Así las cosas, en el caso de autos, de no haber otorgado indemnización por lucro cesante, se debía atender a indemnizar por la referida pérdida de chance de acceder a un trabajo y percibir dichas indemnizaciones. Respecto de la indemnización por daño moral, estima que el

Fallo

fallo apelado, con declaración de que 1.- Se condene, además, a la demandada a pagar la suma de $49.697.500.- o la cantidad que se determine, por concepto de lucro cesante o, en subsidio de este último, por la pérdida de oportunidad de acceder a un trabajo que le permita percibir esos ingresos; 2.- Se aumente la indemnización a pagar al actor por concepto de daño moral a la suma de 25 millones de pesos o a la cantidad que se determine, pero en todo caso superior a la fijada en la sentencia apelada; y 3.- Se condene, además, a la demandada al pago de las costas del juicio. Todo lo anterior, con costas del recurso. En cuanto a la negativa de indemnizar el daño material, precisa que su parte demandó por concepto de lucro cesante el equivalente a las remuneraciones que hubiera podido percibir de no haberse accidentado. Para tal efecto, considera el valor del ingreso mínimo (inferior a las cantidades que el demandante percibía regularmente) por los 193 meses que restaban desde el accidente hasta que hubiera cumplido 65 años de edad para pensionarse, cantidad que el actor hubiera percibido y que ascendería $49.697.500.- En subsidio, demandó dicha cantidad por la pérdida de oportunidad o de chance de acceder a un trabajo y percibir tales ingresos. Cuestiona los considerandos vigésimo y vigésimo primero del fallo, que rechaza indemnizar el lucro cesante principalmente por falta de prueba para establecer los ingresos y la probabilidad de tener ese ingreso en forma permanente. Estima

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Concepción, doce de agosto de dos mil veintidós VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 12 de julio de 2019 y complementaria de fecha 12 de octubre de 2021 y se tiene además presente: EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: PRIMERO: Que la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva y su complemento, solicitando a esta Corte para que, conociendo del recurso, l

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