SIN INFORMACION

FUENZALIDA/MUGA

Rol

Fecha

11 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos A folio 1, comparece Claudia Fajardo Valdebenito, abogada por la querellante y demandante civil en juicio seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, en los autos sobre Policía Local caratulados “FUENZALIDA CON BIKRAM YOGA SpA”, Rol Nº8083-2021, quién deduce recurso de queja en contra de la Jueza Titular del citado Juzgado seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, en los autos sobre Policía Local caratulados “FUENZALIDA CON BIKRAM YOGA SpA”, Rol Nº8083-2021 doña Tatiana Muga Mendoza por las graves faltas y/o abusos cometidos por ella en la dictación de la sentencia definitiva de única instancia, y no susceptible de recurso alguno de fecha 31 de diciembre de 2021. Sostiene que con fecha 27 de enero de 2020, la querellante y demandante civil contrató un plan anual en Bikram Yoga con una beca del 50 % asignada, por un total de $346.500, consistiendo aquel en clases presenciales e ilimitadas. Sin embargo, por contingencias del Coronavirus, las clases fueron suspendidas desde el 16 de marzo del 2020 hasta nuevo aviso y ante las consultas efectuadas a la denunciada respecto a la situación de los planes contratados, no recibió respuesta formal alguna. Luego, con fecha 04 de abril del 2020, la querellada, mediante un comunicado a través de sus redes sociales, informó que sus estudios permanecerán cerrados hasta que la autoridad sanitaria estimaré seguro las reaperturas, continuando con las clases online abiertas para todos los alumnos con planes vigentes, manteniéndose vigentes los planes contratados y creando un plan especial para COVID19 de asignación automática y gratuita para todos los alumnos vigentes con el objetivo de recuperar clases pérdidas, que para el caso de los planes ilimitados, es gratuito y con una duración equivalente a todo el período en que los estudios hayan permanecido cerrados según sea el caso, entrando en vigencia al día siguiente de vencido el plan original, sosteniendo en definitiva que por trat

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia indicada, el que sostiene: “pese a lo dispuesto por la autoridad sanitaria, y con el fin de dar cumplimiento a los servicios contratados la querellada realiza clases por canales virtuales, las cuales se impartían todos los días, incluso domingos y festivos. Entregando una forma alternativa de lo contratado, ajustándose a lo dispuesto en la circular interpretativa del Sernac N°371 dictada con fecha 23 de abril de 2020, dictada con posterioridad a la circular interpretativa N°950 de fecha 29 de noviembre de 2019.” Indica que la circular interpretativa de fecha 29 de noviembre del 2019 establece que el consumidor podrá optar entre persistir con el cumplimiento del contrato, aceptando el nuevo plazo o los nuevos términos ofrecidos por el proveedor, en la medida que sea consentido por el consumidor o bien, dar término a éste, sin más exigencias que una mera notificación simple. Por su parte, la circular emitida con fecha 23 de abril de 2020 indica que para el Servicio Nacional del Consumidor, y frente a la pandemia, debe regir el principio de primacía de los contratos, permitiéndose modular la forma de cumplimiento de dichas obligaciones y deberes, tolerando formas de cumplimiento por equivalencia que vayan en favor de los consumidores, y que bajo ciertas circunstancias excepciones, los proveedores podrán suspender o, incluso aún, extinguir las prestaciones, sin que aquello constituya una infracción a las ley del consumidor. Luego, frente a servicios presenciales, entretenimiento, espectáculos públicos u otros, la cancelación o reprogramación de eventos presenciales o masivos, ante la referida emergencia sanitaria decretada, no constituye infracción a la ley del consumidor per se, debiendo detallarse de manera clara y oportuna los cambios que involucra una decisión en dicho sentido, debiendo dar al consumidor la opción de persistir con el contrato o ponerle término al mismo con la consecuencia devolución íntegra del dinero previamente pagado. Así, queda de manifiesta la falta o abuso grave por parte de la Jueza indicada, al interpretar erróneamente las circulares indicadas. Solicita en definitiva que se acoja el presente recurso y que se deje sin efecto la resolución de fecha 31 de diciembre del 2021, dictándose en consecuencia una sentencia de reemplazo que acoja la querella infraccional y demanda civil, con costas. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 5, consta informe de doña Tatiana Muga Mendoza, Jueza Titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, la sostiene que en sentencia definitiva dictada en estos autos, se resolvió absolver a la querellada, negándose consecuencialmente la demanda de indemnización de perjuicios al no formarse dicha sentenciadora convencimiento del incumplimiento contractual, de parte del proveedor demandado, por cuanto estuvo impedido de brindar el servicio acordado por fuerza mayor, como lo fue la pandemia y sus efectos,

Fallo

por tanto recurso ordinario o extraordinario en su contra, pudiendo esta Corte continuar con el análisis de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa en contra de la misma. Cuarto: Que el compareciente refiere que en el proceso en que incide la queja, la jueza doña tatiana Muga Mendoza ha cometido falta y abuso grave en la dictación de la sentencia de fecha 31 de diciembre del 2021, por la que rechaza la querella infraccional y demanda civil, al hacer una errada interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y las circulares interpretativas del Servicio Nacional del Consumidor, infringiendo el principio de tipicidad. Quinto. Que la jueza recurrida señala, en síntesis, que no se configura en la especie la falta o abuso grave alegada por la quejosa, toda vez que la sentenciadora no pudo formarse el convencimiento del incumplimiento contractual, de parte del proveedor demandado, por cuanto estuvo impedido de brindar el servicio acordado por fuerza mayor, como lo fue la pandemia y sus efectos, los que son un hecho público y notorio. Señala además que se acreditó que la querellada desplegó acciones para intentar seguir prestando el servicio a través de distintas plataformas digitales y que al acabarse las restricciones y cuando se pudo restablecer la prestación del servicio contratado, fue la actora quién no estuvo disponible para reanudarlo. Hace presente que, al ser un hecho imprevisto, la legislación y reglamentación administrativa s

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de agosto de dos mil veintidós Vistos A folio 1, comparece Claudia Fajardo Valdebenito, abogada por la querellante y demandante civil en juicio seguido ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, en los autos sobre Policía Local caratulados “FUENZALIDA CON BIKRAM YOGA SpA”, Rol Nº8083-2021, quién deduce recurso de queja en contra de la Jueza Titular del citado Juzga

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