TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CAÑETE

IMPUTADOS: JOSE JAIME MORA HERNANDEZ, JORGE ALEJANDRO AGUILAR GUZMÁN Y CARLOS ANTONIO AGUILAR GUZMÁN

Rol

Fecha

11 de agosto de 2022

Materia

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rol Corte N° 968-2021, RUC 18000622892-1, el abogado don Patricio Andrés Robles Contreras, Defensor Penal Público, en representación de JORGE AGUILAR GUZMÁN Y JOSÉ MORA HERNÁNDEZ, imputados en causa RIT N° 59-2019 del ingreso del Tribunal De Juicio Oral En Lo Penal de Cañete, en mérito de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 18.216, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 18 de agosto de 2021, en lo relativo a la decisión de no conceder penas sustitutivas a sus representados Jorge Alejandro Aguilar Guzmán y José Jaime Mora Hernández. En el caso concreto de estos autos, sus representados fueron acusados y condenados, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, por el delito de Tenencia ilegal de municiones, y a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales, por el delito de Porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales. En la oportunidad procesal prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, se pidió sustituir la pena que se impusiera a Aguilar Guzmán, por remisión condicional y proceder a lo mismo en relación a don José Mora Hernández, respecto de él, por reclusión parcial nocturna domiciliaria. En la sentencia, no se concedieron las sustituciones solicitadas ya que el tribunal decidió en el considerando N° 20: “Que en lo que respecta a la petición de la defensa de las penas sustitutivas solicitadas respecto de Jorge Aguilar Guzmán y José Jaime Mora Hernández, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2do del artículo 1° de la ley 18.216 y habiéndose dictado sentencia condenatoria por delito contemplado en el artículo 9 de la ley 17.798, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 1° de la ley 18.216, no se sustituirán las penas que se impondrán, debiendo cumplirlas los acusados de manera efectiva”. [sic] Esta decisión causa agravio a su parte, porque el único fundamento mediante el cual no se accede a la sustitución solicitada, dice relación con el artículo 1° inciso 2° de la ley N° 18.216, precepto normativo que reiteradamente ha sido declarado inaplicable por el Tribunal Constitucional. Agrega que sus representados cumplían a cabalidad con los requisitos para optar a las sustituciones solicitadas, las que debieron haber sido concedidas por el Tribunal Oral en lo Penal. SEGUNDO: Que respecto a Aguilar Guzmán se solicitó remisión condicional en circunstancias que la pena corporal impuesta en la presente causa, suma 602 días de privación de libertad, lo que se adecúa al tiempo previsto en el artículo 4° letra a) de la ley N° 18.216. En detalle, registra dos condenas por faltas del Juzgado de Garantía de Santa Juana, causas RIT 78 y 295, ambas de año 2012, por daños falta y falta de lesiones leves respectivamente, con lo que cumple además con el requisito previsto en la letra b) de la norma precitada. En cuanto a su conducta post

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional expresa: “DÉCIMO NOVENO. Que, en consideración a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, básicamente, privación o restricción de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jurídica, la acción punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por sí mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringió la ley. Por consiguiente, la opción de privar de libertad al ser humano debe adoptarse sólo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas más graves que afecten bienes jurídicos de la más alta importancia. Lo anterior permite entender por qué el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punición de delitos, de la finalidad de reinserción social de los condenados, lo que implica el uso racional de la privación de libertad y la mejor protección de las víctimas; VIGÉSIMO. Que, unido a lo anterior, la aplicación de las penas sustitutivas de aquellas privativas de libertad no es sinónimo de impunidad. De hecho, éstas tienen el carácter de pena y operan con una intensidad importante, como ocurre, por ejemplo, como la reclusión parcial o la libertad vigilada intensiva. Las penas alternativas tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, su reinserción

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C.A. de Concepción Concepción, once de agosto de dos mil veintidós. Vistos y considerando: PRIMERO: Que en estos autos Rol Corte N° 968-2021, RUC 18000622892-1, el abogado don Patricio Andrés Robles Contreras, Defensor Penal Público, en representación de JORGE AGUILAR GUZMÁN Y JOSÉ MORA HERNÁNDEZ, imputados en causa RIT N° 59-2019 del ingreso del Tribunal De Juicio Oral En Lo Penal de Cañete, en

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