2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ ALEJANDRO ADOLFO ZAPATA ARAYA

Rol

Fecha

11 de agosto de 2022

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT 90-2022, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N°1900213785-5, por sentencia de fecha uno de julio de del año en curso, los magistrados Mauricio Retting Espinoza, Nora Rosati Jerez y Gloria Canales Abarca, condenaron al acusado ALEJANDRO ADOLFO ZAPATA ARAYA, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, de cumplimiento efectivo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua de derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego, perpetrado el 25 de febrero de 2019, en la comuna de Quilicura de esta ciudad; asimismo, a la sanción de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargos y oficios durante el tiempo de la sanción, como autor del delito consumado de amenazas no condicionales en perjuicio de Ricardo Cárcamo Honorato, cometido también el 25 de febrero de 2019, en la comuna de Quilicura de esta ciudad. Por otra parte, dicha sentencia absuelve a Alejandro Adolfo Zapata Araya del cargo de ser autor del ilícito de conducir vehículo motorizado con placas patentes ocultas. En contra del referido fallo, el abogado Defensor Penal Privado, don Pedro Antivero Antivero, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad conjuntamente con recurso de apelación. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha dos de agosto pasado se procedió a la vista de la causa, oportunidad en a que alegaron tanto la defensa del condenado como el abogado del Ministerio Público. Se fijó como fecha de lectura de esta sentencia el día de hoy.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en la causal del artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, respecto de las omisiones de la prueba rendida y no mencionadas en el fallo. Para sustentar su refutación afirma, en síntesis, que la sentencia “…no se expuso de manera clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, toda vez, que simplemente menciona los medios de prueba que le sirvieron de base para dar por probados ciertos hechos, pero de manera resumida y parcializada, y en relación a los medios de prueba que no consideró, esto es que no les dio valor probatorio solo señala porque los desestimó, pero cae en una omisión en muchos pasajes de sus relatos, siendo estos esenciales para la teoría de caso de la defensa, la sentencia recurrida carece de una exposición clara de los testimonios de las testigos de la defensa, incurriendo en una causal de nulidad absoluta del juicio y de la sentencia definitiva, puesto que el artículo n°297 del Código Procesal Penal, establece en su inciso segundo “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimada, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Señala el recurrente que “No se da cuenta en la Sentencia recurrida, de ninguna pregunta realizada por la Defensa, en su derecho a contra interrogar, ejercicio substancial para acreditar su teoría de caso, como asimismo tampoco se dejó constancia de la respectiva respuesta del testigo, es decir, no se da cuenta del contra interrogatorio de la defensa a la prueba de cargo. Esta omisión impide reproducir la prueba rendida en juicio oral, y con ello poder reproducir, sin necesidad de haber estado en el juicio oral, el razonamiento utilizado por el tribunal para arribar a la convicción legal condenatoria”. Refiere, luego, que “al valorar la Sentencia recurrida los medios de prueba en el considerando Noveno, en relación a los testimonios de los funcionarios policiales Peña Sánchez y Müller Tobar, fundamenta la credibilidad de los testimonios de estos funcionarios, para dar por acreditados los hechos materia de la acusación”, basado en “las aseveraciones espontáneas, las respuestas dadas por los carabineros declarante y sus precisiones a la luz de las imágenes fotográficas…” Agrega, que la sentencia valoró “la cualidad de las respuestas de los funcionarios policiales, como asimismo, su testimonio espontáneo, sin embargo, y tal como se señaló por esta Defensa la Sentencia recurrida OMITE DE MANERA ABSOLUTA, las preguntas que hizo cada interviniente y cuáles fueron las respuestas que se dieron a estas, por lo que es imposible, determinar cuál fue el testimonio espontáneo, y qué precisión tuvieron los deponentes al momento de responder las preguntas de los intervinientes. Ante esta omisión es imposible reproducir el razonamiento a

Fallo

fallo de fecha 1 de julio de año 2020, determinando en qué estado deberá quedar el procedimiento y ordenar que los autos se remitan al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la celebración del nuevo juicio oral. SEGUNDO: El recurrente funda el recurso de nulidad en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del citado Código. Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”. Sostiene la defensa que la sentencia ha omitido los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del Código de Procedimiento Penal, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código. A su vez, el artículo 297 del Código Procesal Penal, regula la forma en que el juez debe realizar la valoración de la prueba, señalando lo siguiente: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente a

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C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT 90-2022, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N°1900213785-5, por sentencia de fecha uno de julio de del año en curso, los magistrados Mauricio Retting Espinoza, Nora Rosati Jerez y Gloria Canales Abarca, condenaron al acusado ALEJANDRO ADOLFO ZAPATA ARAYA, a la pena de tres años y

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