2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LEIVA /ENFAENA S.A.

Rol

Fecha

11 de agosto de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-4878-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, comparece don Daniel Mauricio Leiva Contreras e interpone demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo en contra de Enfaena S.A. y de Hipermercados Tottus S.A., representados legalmente por Wilson Zuñiga Fredes, argumentando que se vulneró el deber de seguridad y protección de la vida del trabajador y pidiendo se condene a las demandadas a pagar la suma que indica, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de cinco de agosto de dos mil veintiuno, se rechaza la excepción de finiquito opuesta por ambas demandadas, sin costas y se acoge la demanda interpuesta, en consecuencia, se declara que ambas demandadas deberán pagar al actor la suma total de $9.000.000, por concepto de indemnización del daño moral a causa del accidente del trabajo ocurrido el 10 de noviembre de 2018, concurriendo a su pago de manera simplemente conjunta, en iguales partes de $4.500.000 cada una; que la cantidad ordenada pagar deberá ser reajustada de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y la del pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables, a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora y se impone a cada parte el pago de sus costas. En contra de la referida sentencia, la demandada Hipermercados Tottus S.A. –el deducido por Enfaena S.A., fue declarado inadmisible- deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en el artículo 477 y en la letra c) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incorporó a la tabla ordinaria para su conocimiento.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata, se hace valer, de manera principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del ramo, por infracción de los artículos 5 de la Ley N° 16.744 y 183 E y 184 del Código del Trabajo. Señala el recurrente que el tenor del artículo 5 de la Ley N° 16.744, es claro al indicar los requisitos que deben concurrir para que un accidente sea considerado de tipo laboral; en efecto, dispone primeramente en su inciso primero que se debe entender como accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y, además, éste ocasione una incapacidad o muerte. Sin perjuicio de lo anterior, la norma señala que no basta sólo la ocasión de una incapacidad como es el caso de marras, sino que también en su inciso final dispone que se exceptuará de considerarse como accidente del trabajo, todo aquel accidente que sea debido a una fuerza mayor extraña y que no tenga relación alguna con el trabajo. En tal sentido, según el recurrente, el artículo 45 del Código Civil, entrega una definición somera de lo que entendemos por dicho término: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, (…).”. Mismo sentido entrega una definición de Real Academia Española: “Circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación.”. Asimismo, argumenta el recurrente, la norma continúa señalando que para que el accidente sea calificado de accidente de índole laboral no debe concurrir una intencionalidad de la víctima o exponerse imprudentemente al riesgo de sufrir un daño en sus labores. Agrega que en la sentencia se tuvo por acreditadas circunstancias que imputan una responsabilidad al trabajador en el accidente sufrido y reproduce el fundamento séptimo del fallo, destacando, entre lo que allí se dice que no es posible que la máquina haga la compresión de los plásticos si las puertas se encuentran abiertas, a menos que se haya alterado la máquina; que a un operario jamás se le enseña a bloquear la máquina de esta forma; que el trabajador procedió a tratar de reingresarlos manualmente con la máquina en funcionamiento, siendo atrapada su mano izquierda; que se dejó constancia en el Informe de Accidente que el demandante, al proceder de esa manera, buscaba minimizar los tiempos en la ejecución de las labores; y que no queda acreditado que el actor haya bloqueado la máquina enfardadora, es decir, que procurare por sus medios el funcionamiento de la misma con las puertas abiertas. De esta forma, quedó probado en la sentencia de autos que el actor se habría expuesto imprudentemente al accidente del trabajo, siendo una acción que tanto su representada como la demandada principal, no pueden prever, a fin de evitar los riesgos asociados a las labores que el actor debía realizar, configurándose circunstancias externas que no configuran el accidente como de índole labora

Fallo

se declara que ambas demandadas deberán pagar al actor la suma total de $9.000.000, por concepto de indemnización del daño moral a causa del accidente del trabajo ocurrido el 10 de noviembre de 2018, concurriendo a su pago de manera simplemente conjunta, en iguales partes de $4.500.000 cada una; que la cantidad ordenada pagar deberá ser reajustada de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia y la del pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables, a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora y se impone a cada parte el pago de sus costas. En contra de la referida sentencia, la demandada Hipermercados Tottus S.A. –el deducido por Enfaena S.A., fue declarado inadmisible- deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en el artículo 477 y en la letra c) del artículo 478, ambos del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incorporó a la tabla ordinaria para su conocimiento. Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata, se hace valer, de manera principal, la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del ramo, por infracción de los artículos 5 de la Ley N° 16.744 y 183 E y 184 del Código del Trabajo. Señala el recurrente que el tenor del artículo 5 de la Ley N° 16.744, es claro al indicar los requisitos que deben concurrir para que un accidente

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-4878-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, comparece don Daniel Mauricio Leiva Contreras e interpone demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo en contra de Enfaena S.A. y de Hipermercados Tottus S.A., representados legalmente por

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