OLIVARES/JUAN ANTONIO PRIETO ESPINOZA S.A.
Rol
Fecha
11 de agosto de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, se tramitó esta causa RIT O-2517-2020, en la que comparecen Clara Salomé Retamales Quiñilen, Marco Antonio Sandoval Lyon, Coraima Andrea Sandoval Lyon, José Gustavo Sazo Soto, Fanny Paola Muñoz Cáceres y Catalina Pía Olivares Urrea, e interponen demanda, en procedimiento de aplicación general, en contra de Alimentos La Creme Limitada, representada legalmente por Julio César Inostroza Maldonado; de Inversiones y Asesorías Estado 50, representada legalmente por don Guillermo Prieto Woters; de Servicios y Alimentos Mediterráneo Ltda., representada legalmente por don Julio Cesar Inostroza Maldonado y de Juan Antonio Espinoza Prieto S.A., representada legalmente por don Guillermo Prieto Woters, a fin de que se declare que todas las empresas demandadas conforman una unidad económica y ajustados a derecho los auto-despidos que hicieron valer, condenándolas a pagar las cantidades que indican por concepto de remuneraciones e indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento legal, más cotizaciones previsionales, con reajustes, intereses y costas. En el primer otrosí de su libelo, interponen acción de nulidad del despido con la subsecuente condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones durante el período comprendido entre la fecha del despido indirecto y la convalidación que de éste haga el empleador. Por sentencia de tres de agosto del año dos mil veintiuno, se acoge la demanda y se declara que el despido indirecto ejercido por los trabajadores se encuentra justificado al tenor de cada una de las cartas de aviso de despido, en consecuencia, la relación laboral terminó por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Asimismo, se declara que las demandadas constituyen un mismo empleador para efectos laborales y previsionales, por consiguiente, se las condena solidariamente a pagar a cada uno de los actores, las sumas que se indican, po
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de manera principal, el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, específicamente, el debido proceso. En este capítulo, reproduce el contenido del artículo 19 N° 3, de la Constitución Política de la República, destacando: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.” Y explica que, con anterioridad a la celebración de la audiencia preparatoria, una de las demandadas había adoptado la calidad de deudora en procedimientos de liquidación voluntaria, de modo que solicitó la notificación personal al Liquidador, lo que le fue rechazado, bajo el argumento que, en su momento, habían sido válidamente notificados los representantes legales de las dos empresas que, con posterioridad, adquirieron tal calidad. Sin embargo, alega el recurrente, ello no es efectivo por cuanto, no obstante el atestado del ministro de fe, el representante legal de Alimentos La Creme Limitada y de Servicios y Alimentos Mediterráneo Limitada, don Julio César Inostroza Maldonado, falleció el día 29 de enero de 2019, esto es, casi dos años antes de la notificación de la demanda. Agrega que, únicamente por la demandada Alimentos Mediterráneo, el liquidador concursal respondió la demanda en el procedimiento concursal y no por las otras. Luego, explica que la demandada recurrente dejó de operar, por problemas económicos, poniendo término a todos los contratos de trabajo con sus dependientes a contar del 17 de diciembre de 2020, cuestión que era esencial en relación con uno de los hechos controvertidos, es decir, la existencia de la unidad económica, ya que para así declararlo la empresa debe poseer trabajadores dependientes, de manera de ser factible el ejercicio del poder de dirección laboral. En su ausencia, es inoficioso hablar de un solo empleador para efectos laborales y previsionales. Atendido lo anterior, es que su parte promovió un incidente de incorporación de nueva prueba, en virtud de los artículos 429, inciso primero y 432 del Código del Trabajo y artículos 321, 322 y 326, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, ya que se ventilaron nuevos antecedentes ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preparatoria de autos. Sin embargo, fue rechazado porque, en concepto de la jueza, no se trataba de que no conociera ese hecho a la fecha de la audiencia preparatoria, sino que sólo no tenía la prueba, o no había nacido jurídicamente la prueba de la cual pretende valerse, por lo tanto, no se configuraban los requisitos para efectos de admitir la prueba nueva que se dispone en el Código de Procedimiento Civil. Señala que, como consecuencia, en la sentencia impugnada se atribuye valor a la no comparecencia de las otras demandadas para los efectos de
Fallo
se declara que el despido indirecto ejercido por los trabajadores se encuentra justificado al tenor de cada una de las cartas de aviso de despido, en consecuencia, la relación laboral terminó por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Asimismo, se declara que las demandadas constituyen un mismo empleador para efectos laborales y previsionales, por consiguiente, se las condena solidariamente a pagar a cada uno de los actores, las sumas que se indican, por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, recargo legal sobre esta última, remuneraciones adeudadas, cotizaciones previsionales por todo el período trabajado y remuneraciones desde la fecha del despido indirecto hasta la de convalidación. Todo con intereses, reajustes y costas. En contra de dicha sentencia, la demandada Juan Antonio Espinoza Prieto S.A., deduce recurso de nulidad invocando las causales previstas en el artículo 477 y, en subsidio, la establecida en la letra b) del artículo 478, ambas normas del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incluido en tabla ordinaria para su conocimiento. Considerando: Primero: Que, de manera principal, el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, específicamente, el debido proceso. En este
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C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, se tramitó esta causa RIT O-2517-2020, en la que comparecen Clara Salomé Retamales Quiñilen, Marco Antonio Sandoval Lyon, Coraima Andrea Sandoval Lyon, José Gustavo Sazo Soto, Fanny Paola Muñoz Cáceres y Catalina Pía Olivares Urrea, e interponen demanda, en procedimiento de
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