JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CRESPO CON MERINO

Rol

Fecha

10 de agosto de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0391030-2, R.I.T. M-86-2022 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 159-2022, por sentencia de 24 de Mayo último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don Monfredo Crespo Díaz en contra de don Rodrigo Merino Antican condenando a este último al pago de la indemnización indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, aumento del 80% de la indemnización por años de servicios, pago del feriado proporcional y cláusula de viaje, en base a una remuneración de $ 421.250, con costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por las causales contempladas en el artículo 478 letras e), 477 y 478 letra b) todas del Código del Trabajo, interponiéndolas de manera conjuntas. El 5 del mes en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el apoderado de la demandada. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, la primera causal invocada por la parte demandada es la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación a los artículos 501 inciso 2° y 459 N° 6 del mismo cuerpo legal, esto es, falta de decisión de las cuestiones sometidas a su resolución. Expone que en la audiencia de juicio su parte requirió la presencia en estrados del demandante, quien sin embargo no se presentó a efectos de prestar declaración confesional, por lo que se solicitó al Tribunal hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 3 del Código del Trabajo, quedando el sentenciador de resolverlo en la sentencia definitiva, lo que no ocurrió, pues nada se dice en la sentencia, con lo que el Tribunal ha omitido su obligación de pronunciarse respeto de todas las cuestiones que han sido sometidas a su decisión, vulnerando el citado artículo 456 N° 3. De haberse hecho efectivo el apercibimiento se habría dado por establecido la efectividad de los hechos alegados por su parte al c

Fundamentos

motivos del despido, las inasistencias del actor los días 27 y 28 de Diciembre de 2021. Agrega que rindió la declaración de dos testigos, compañeros de trabajo del demandante, quienes ratificaron que éste no se presentó a trabajar los días señalados y solicitó que compareciera a estrados el actor a prestar confesión, lo que no hizo, debiendo aplicarse a su respecto la sanción establecida en el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, lo que el Juez omitió. También acompañó pantallazos de WhatsApp del día 27 de diciembre de 2021 en que el demandado inquiere al demandante las razones de su no presentación al trabajo y éste le contesta al día siguiente que concurrirá al otro día para que le saquen la cuenta. Señala que la indicada causal de nulidad se configura por cuanto sin perjuicio de que el sentenciador no explica la forma en que llegó a la conclusión en orden a que el despido fue injustificado, lo cierto es que las pruebas rendidas demuestran inequívocamente la ausencia del trabajador, sin que se encontrase justificado de no concurrir a prestar servicios. Se desconoce la prueba rendida por su parte, la que es concordante entre sí, como la prueba testimonial y documental incorporada e ignorando las máximas de la experiencia en que el primer interesado en el registro de asistencia es el propio trabajador. También se ha vulnerado la regla de la lógica formal como es el principio de la no contradicción, ya que no puede establecer el juez que la prueba de su parte ha sido insuficiente para desvirtuar sus conclusiones, si por otra parte, los antecedentes en que ella se ha fundado, por sí solos no bastan para acreditar la teoría del caso del demandante. El sentenciador solo pondera la ausencia de firmas en el Registro de asistencia, para concluir que los restantes antecedentes no son suficientes para dar por establecida la ausencia del trabajador. Expone finalmente que las transgresiones a las reglas de la sana crítica señaladas, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de aplicarse correctamente las reglas de la lógica y máxima de experiencia, se habría concluido que se configuraba la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, ya que en ningún caso la no concurrencia del trabajador se encontraba justificada. 8°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecido el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. Por su parte, se ha definido a estas reglas, como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477, 478, 480, 481, 482 y 496 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por don Ricardo Yáñez Ramírez, en contra de la sentencia de fecha 24 de Mayo último, dictada por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Sergio Dunlop Echavarría, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. Regístrese. Redacción del Ministro don Guillermo Arcos Salinas.- R.I.C. 159-2022.- LABORAL-COBRANZA. Chillán, diez de Agosto de dos mil veintidós.- En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad dictada con esta misma fecha en esta causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código del Trabajo se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de los párrafos segundo y tercero del fundamento tercero, los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, los que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Lo expuesto en el motivo 9° del fallo de nulidad precedente, que se da por reproducido. 2°.- Que, tal como se dijo en el fallo de nulidad precedente, en la audiencia de juicio respectiva la parte demandada solicitó que la parte demandante compareciera a absolver posiciones, lo que no se pudo realizar por inasistencia de este último, solicitándose se diera curso al apercibimiento contemplado en el artículo 454 N° 3 del Có

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Chillán, diez de Agosto de dos mil veintidós.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0391030-2, R.I.T. M-86-2022 del Juzgado del Trabajo de Chillán y Rol Corte 159-2022, por sentencia de 24 de Mayo último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarría, acogió la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don Monfredo Crespo Díaz en contra de don Rodrigo Merino Antic

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