JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

DANIEL ACEVEDO LEIVA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

Fecha

10 de agosto de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos sobre declaración de relación laboral y cobro de prestaciones, RIT O-768-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de 9 de junio de 2022, se rechazó la demanda en todas sus partes. Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 478 literal c), y en subsidio por la del artículo 477, ambas normas del Código del Trabajo. El 4 de julio de 2022 la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso. El 4 de agosto pasado se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: En lo que respecta a la causal principal hecha valer contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar aquellos establecidos en el fallo, la funda el recurrente en que la sentencia en el apartado octavo habría dado por establecido una prestación de servicios personal y prolongada en el tiempo, adicionado con índices de subordinación y dependencia propios de una relación laboral. Señala que, de acuerdo a lo estampado en ese motivo, se trata de una relación con una misma persona jurídica, esto es, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, que viene constituida por un contrato que se renovó, de lo que deriva que se deba presumir la existencia de una relación laboral, de acuerdo al artículo 8° del Código del Trabajo. Afirma el recurrente que existe cierto consenso a nivel doctrinal y jurisprudencial en orden a que la contratación a honorarios que regula el artículo 4° de la Ley 18.883, es un medio para permitir la prestación de servicios particulares regidos por el estatuto civil, bajo ciertos y determinados parámetros para labores accidentales y no habituales, o para cometidos específicos, pero que si resultan desbordados, queda sometida la relación al Código del Trabajo. En ese sentido, alega que los presupuestos fácticos asentados establecen que el actor no se atuvo a la prestación de servicios de modo “accidental no habitual ni a encargos específicos”, sino a funciones genéricas y permanentes a favor de la Municipalidad, con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujeto a instrucciones de jefaturas y a evaluación, a cambio de un pago mensual como contraprestación, todo lo cual configura un vínculo de subordinación y dependencia propio de una relación laboral. En lo relativo a la influencia del alegado vicio en lo dispositivo de la sentencia, argumenta que de haber mediado una correcta calificación jurídica de la relación de las partes, se habría concluido que se configuró una relación de naturaleza laboral. La causal promovida de modo subsidiario, del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley con influencia en lo dispositivo de la sentencia, se basa en que el artículo 4° de la Ley 18.883 fue vulnerado en su alcance, pues el artículo 8° del Código del Trabajo establece que toda prestación de servicios de carácter personal, contra el pago de una remuneración y bajo subordinación y dependencia, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, lo que es contrariado por el

Fallo

fallo impugnado en el motivo octavo, en el que se establece que incluso en el evento que los servicios se hayan prestado “con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a las instrucciones de una jefatura, ello no hace aplicable a su respecto la regla del artículo 7° del Código del Trabajo por cuanto dichas condiciones pueden perfectamente pactarse o aplicarse en un contrato remunerado a honorarios”, lo que resulta más propio del arrendamiento de servicios que de una relación de naturaleza laboral, interpretación que vulnera los artículos 3, 7, 8 y 9 del Código del Trabajo. Expone que de acuerdo al principio de supremacía de la realidad, la accidentabilidad o el cometido especifico exigido por el artículo 4° de la Ley 18.883 no concurren respecto del actor, al haberse desempeñado por casi un año, en una misma función, cumpliendo horario, percibiendo un pago mensual igual y sucesivo, con la obligación de utilizar uniforme y otros implementos, todo bajo las órdenes e instrucciones de su jefatura, además gozando de una serie derechos y beneficios. En lo que respecta a la influencia de este vicio en lo dispositivo de la sentencia, afirma la demandante que de haber sido aplicadas correctamente las normas infringidas, el sentenciador debió concluir que la relación habida entre las partes se rigió íntegramente por el Código del Trabajo. Segundo: A fin de resolver el recurso interpuesto, se debe señalar que el fallo que se impugna dio por acreditados en el motiv

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San Miguel, diez de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En autos sobre declaración de relación laboral y cobro de prestaciones, RIT O-768-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de 9 de junio de 2022, se rechazó la demanda en todas sus partes. Contra dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal del artículo 47

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