JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

FLEURISMA ELOUIUS Y OTROS / GUILLERMO DIAZ PARADA Y OTROS

Rol

Fecha

10 de agosto de 2022

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, pronunciada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Arturo Orlando Briceño Rivera, en estos antecedentes RIT O-216-2020, RUC 20-4-0260970-3, se acogió la demanda interpuesta por los trabajadores Fleurisma Elouius, Erick Innocent, Desulme Desilus, Wilson Agenor y Jean Eddy Saint Germain, en contra de Claudia Margarita Neira López Casas Los Robles E.I.R.L., representada legalmente por doña Claudia Margarita Neira López; de Guillermo Rubén Díaz Parada; de Aserradero de Productos Forestales E.I.R.L.; representada legalmente por María Alejandra Berríos Morales; de Venta de Casas Santa María SpA, representada legalmente por María Alejandra Berríos Morales; de Fábrica de Casas Santa María SpA, representada legalmente por María Alejandra Berríos Morales; de María Alejandra Berrios Morales; de Fábrica de Casas Santa María E.I.R.L., representada legalmente por María Alejandra Berríos Morales; de Guillermo Díaz Parada E.I.R.L., representada legalmente por Guillermo Díaz Parada, y de Isaac Ricardo Carreño Zepeda Servicios de Aseo y Ornamentación E.I.R.L, representada legalmente por Isaac Ricardo Carreño Zepeda, declarándose la existencia de relación laboral entre las partes y que las demandadas constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, razón por la cual deberán concurrir solidariamente al pago de las prestaciones laborales a que se les condene en virtud de ese fallo. Asimismo, se condenó a las demandadas al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que indica la sentencia, respecto de cada uno de los trabajadores precedentemente individualizados. Además, se declaró que el despido indirecto de los actores es del todo nulo, por cuanto la parte demandada no pagó las cotizaciones de seguridad social de aquellos, razón por la cual se la condenó al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones laborales, desde la fecha d

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal declarada admisible por esta Corte es la contenida en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La recurrente esgrime como conculcados principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción. Segundo: Que, para sustentar el motivo de invalidación antes señalado, arguye en su libelo recursivo que “ha de determinarse si existe razón suficiente, teniendo en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de las probanzas que se han allegado al proceso, para estimar que [sus] representados participan de una Unidad Económica con la demandada principal, Claudia Margarita Neira López Casas Los Robles E.I.R.L.”, pues, “[d]e no haber dicha razón suficiente, […] debió rechazar la demanda en esta materia respecto de [sus] representados, y como consecuencia de lo anterior, igualmente debió haber rechazado la declaración de subterfugio laboral a su respecto”. Señala que “[l]a sentencia recurrida, en los considerandos décimo y undécimo, expone escuetamente los argumentos sobre los cuales da por establecida la existencia de unidad económica entre todas las demandadas de autos, incluidas [sus] representadas. Así es como sostiene el sentenciador del grado que el efecto erga omnes establecido por las sentencias tenidas a la vista (RIT O-37-2016 y RIT O-508-2017, ambas del Juzgado del Trabajo de San Bernardo) resultan aplicables a la presente causa, por tratarse, según su criterio, de fallos plenamente fundados”. Añade que “en cuanto a la primera de estas sentencias (dictada en la causa RIT O-37-2016), se constata que el sentenciador del grado, debiendo calificar si dicho

Fallo

fallo reúne el estándar de razón suficiente para otorgarle efecto “Erga Omnes”, no ponderó que la decisión de declarar unidad económica respecto de Guillermo Díaz Parada se fundó […] solo en la aplicación del apremio del artículo 453 N°3 del Código del Trabajo, [pues] se mantuvo rebelde durante todo el juicio. Más aún, la sentenciadora no analizó una serie de antecedentes del proceso, como que en dicha causa comparecieron las otras demandadas, Casas Los Robles EIRL [e] Issac Ricardo Carreño Zepeda EIRL, como el informe emitido en dicha causa por la Inspección del Trabajo, que se acompañó por [su] parte al presente juicio, y el cual da cuenta que este se practicó en el domicilio donde funcionaba Casas Los Robles EIRL, ubicado en Camino La Capilla, parcela N°12, mismo donde se efectuaron las notificaciones de la demanda, incluida la realizada a Guillermo Díaz Parada, y que en la entrevista efectuada por el fiscalizador, el Gerente de Casas Los Robles EIRL, don Cristian Zepeda Neira, manifestó que en dicho domicilio don Guillermo Díaz Parada “no se encuentran en este domicilio, no existe ninguna relación con esta empresa, y desconozco información de ellas”. Expresa que “[e]n este punto debemos tomar en consideración que se interpuso incidente de prueba nueva en la audiencia de juicio de fecha 21 de julio de 2021, solicitando que se tuviera por incorporado —entre otros— la sentencia definitiva firme y ejecutoriada dictada en la causa O691-2019 del Juzgado laboral de Talca, atend

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San Miguel, diez de agosto de dos mil veintidós Vistos: Por sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, pronunciada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Arturo Orlando Briceño Rivera, en estos antecedentes RIT O-216-2020, RUC 20-4-0260970-3, se acogió la demanda interpuesta por los trabajadores Fleurisma Elouius, Erick Innocent, Desulme Desilus, Wilson

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