PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acreditados, al resolver como lo hizo, la sentenciadora de primer grado no cometió infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en el exclusivo ejercicio de las facultades legales que le asisten, razonadamente expuso los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es una vía de impugnación extraordinaria, de derecho estricto y formalista, lo que impone al recurrente el deber de ajustarse rigurosamente a las normas que lo regulan. Su naturaleza excepcional y extraordinaria determina que el legislador establezca de modo taxativo las causales de impugnación que lo hacen procedente, imponiendo al recurrente el deber de ajustarse estrictamente a ellas, de manera que siendo invocada una determinada causal el reclamante tiene el imperativo deber de explicar al Tribunal Superior de qué forma se ha producido la infracción que denuncia, de manera tal que si del examen del recurso no se constata nominativamente la infracción denunciada, el recurso deberá ser rechazado. En el recurso en revisión, el recurrente ha reprochado al sentenciador haber dictado la sentencia con infracción de ley, vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo artículo 477 Código del Trabajo, en relación con los artículos 203, 208, 5° inciso 2°, y 505, todos del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1º letras a) y b) del D.F.L. Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. SEGUNDO: Que, el recurrente hace consistir la causal de nulidad invocada en que la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, en relación al artículo 5 del mismo cuerpo legal; y artículo 505 del Código del Trabajo en relación al artículo 1° letras a) y b) del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, todos ellos en relación al artículo 1° de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, como consta de autos la reclamada fue sancionada por “No otorgar beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, en la forma alternativa consignada en dictamen N°2185 de 23.05.2017 de la Dirección del Trabajo, al constatarse que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, que le asiste el derecho a la trabajadora doña Filomena de Lourdes Ojeda Zúñiga, RUT 14.042.010-7 y verificándose que el empleador otorga en el mes de diciembre del año 2020 un bono mensual por $140.000 y en el mes de enero del año 2020 por $70.000, en compensación de dicho beneficio, de valor no equivalente a los montos que irrogaría a la trabajadora solventar los gastos de atención” CUARTO: Que, en la
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Puerto Montt, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos. En autos laborales sobre reclamación de multa caratulados “Productos del Mar Ventisqueros S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt con el RIT I-16-2021, Rol de Ingreso de Corte del Libro Laboral-Cobranza N°11-2022; comparece el abogado don Diego Ibáñez M
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