JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

CARREÑO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO

Rol

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT O-88-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, se rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don José Hipólito Carreño Barrera, en contra de la Ilustre Municipalidad de El Quisco. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación del demandante invocando la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. En subsidio, alega la de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Solicita, para las dos causales, la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo en la que se acoja la demanda. Considerando. 1° Que en primer capítulo del recurso se sostiene que la sentencia cometió un error de calificación de los hechos que asentó, al no dar por establecida la existencia de una relación laboral entre las partes del juicio. En un segundo capítulo se sostiene que al no dar por establecida la existencia de la señalada relación, el fallo infringió los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo y 4° de la Ley N°18.883. Estima que las labores prestadas por el actor, que se dieron por acreditadas en la sentencia, no pueden ser calificadas dentro del marco normativo del artículo 4° citado, esto es un cometido específico y que se acreditaron índices de subordinación y dependencia que permiten estimar la existencia de una relación laboral. 2° Que para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, solamente es posible prestar servicios para la Municipalidad como titular, a contrata, bajo contrato de honorarios y sujeto a las normas del Código del Trabajo, esto último, en los casos específicos que se

Fundamentos

considerandos octavo y noveno de la sentencia aparece con claridad que tales presupuestos fácticos no se tuvieron por acreditados. En efecto, se dieron por establecidas únicamente labores continuas prestadas por el actor en atención a su profesión, ocasionales, puntuales, específicas y perfectamente individualizadas; desechándose la existencia de la requerida subordinación y dependencia. 5° Que, por lo anterior el recurso de nulidad será rechazado en sus dos capítulos ya que no es posible calificar los hechos acreditados en la sentencia como relación laboral y, como consecuencia de lo anterior, no resultan aplicables los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo.

Fallo

fallo infringió los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo y 4° de la Ley N°18.883. Estima que las labores prestadas por el actor, que se dieron por acreditadas en la sentencia, no pueden ser calificadas dentro del marco normativo del artículo 4° citado, esto es un cometido específico y que se acreditaron índices de subordinación y dependencia que permiten estimar la existencia de una relación laboral. 2° Que para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, solamente es posible prestar servicios para la Municipalidad como titular, a contrata, bajo contrato de honorarios y sujeto a las normas del Código del Trabajo, esto último, en los casos específicos que se señalan en el artículo tercero, esto es, las actividades que se efectúen en forma transitoria en las municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación y determinado personal traspasado desde organismos o entidades del sector público, que no es el caso del actor. 3° Que, es por esto que el demandante sostuvo prestó servicios bajo subordinación y dependencia fuera del marco establecida en la Ley N°18.883, por lo que, por disposición del artículo 1° del Código del Trabajo, al no estar las labores del actor previstas en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debe aplicársele de manera supletoria el Código laboral, lo que en todo

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de agosto de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, dictada en los antecedentes RIT O-88-2021, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, se rechazó la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don José Hipólito Carreño Barrera, en contra de la

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