JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

TESORERÍA REGIONAL DE ÑUBLE/LACLAUSTRA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos signados con los números 5°, 8° y 9°, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.-Que conforme al artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva es aquella que extingue las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercitado tales acciones o derechos, dentro de un tiempo o plazo determinado, concurriendo además los requisitos legales. Los requisitos de procedencia de la prescripción extintiva son: existencia de una acción vigente (acción civil); inactividad de las partes en orden a ejercer las acciones correspondientes durante un cierto tiempo, esto es, transcurso de cierto o determinado tiempo mediando inactividad de las partes; que no haya operado interrupción de la prescripción; que no se encuentre suspendida la prescripción; que haya sido alegada; y que no haya sido renunciada. 2°.- Que el artículo 201 del Código Tributario establece: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.” Por su parte el artículo 200 del cuerpo legal citado estatuye que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” 3°.- Que el artículo 201 del Código Tributario, referido a la interrupción de los plazos de prescripción indica que estos se interrumpen: “1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°. Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. 4°.- Que en el presente caso la resolución de la Abogada de la Tesorería Provincial dejó establecido lo siguiente: a) Que en el expediente de cobro ejecutivo se persigue el pago de los impuestos que figuran singularizados en la nómina de deudores morosos, esto es, impuesto territorial con vencimiento los días 30 de abril de 2011, 30 de junio de 2011, 30 de septiembre 2010 y 30 de noviembre de 2011. b) Que el contribuyente fue notificado del hecho de encontrarse en mora y requerido judicialmente de pago personalmente, con fecha 3 de enero de 2019. c) Que, si bien el contribuyente fue notificado en la fecha recién indicada, consta del cuaderno principal del expediente administrativo 10016-2011 que, con fecha anterior, específicamente el 13 de marzo de 2013, se notificó y requirió de pago a don Eduardo Laclaustra Mora por cédula entregada a doña Hilda Acuña, según consta del documento agregado en esta instancia como medida para mejor resolver. 5°

Texto Completo (Preview)

Chillán, ocho de agosto de dos mil veintidós.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos signados con los números 5°, 8° y 9°, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.-Que conforme al artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva es aquella que extingue las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercitado tales acciones o derechos,

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