BASTIDAS/MINISTERIOR DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA V/C PZF
Hechos
VISTO: Comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, abogados, en favor de YORMAN JOSÉ BASTIDAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.881.516-3, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, efectuada por ella el día 04 de febrero de 2021, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 27 de la ley N° 19.880. Refiere que el recurrente ingresó como turista a Chile y que estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada y solicitó en tiempo y forma, previo al vencimiento de su visa, su Permanencia Definitiva, con fecha 04 de febrero de 2021, número de solicitud 18681985, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente. Así, indica que con fecha 01 de octubre de 2021 el recurrente realizó el pago correspondiente al beneficio migratorio solicitado, dentro del plazo indicado en la orden de giro emitida a tales efectos. Agrega que posteriormente es notificado por Resolución Exenta N°17038 con fecha 23 de febrero de 2022, del contenido de la resolución que deja sin efecto la Resolución Exenta N°126930 de fecha 04 de octubre de 2021 del Servicio Nacional de Migraciones, que rechazó la solicitud de permanencia definitiva y otorgo visación de residente temporario, por el periodo de un año al recurrente, otorgando un plazo de 5 días, para que acompañe documentación que acredite su estabilidad económica durante el periodo de su última visación, con el objeto de completar los antecedentes de su solicitud de permanencia definitiva, pero la fecha el recurrente no ha recibido nin
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso el 04 de febrero de 2021. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que desde el 07 de marzo de 2022, “se le solicitan nuevos antecedentes al extranjero para resolver su solicitud, lo que se encuentra en trámite”, pese a que ha transcurrido, hasta la fecha de esta sentencia, más de un año y 6 meses desde su interposición. QUINTO: Que, lo razonado precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 2 de mayo de 2021, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente. Sólo a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en un caso similar en la sentencia Rol N° 86.868-21, estableciendo que (…) queda en evidencia e
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente (...). SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración que la solicitud originalmente fue rechazada, pero que respecto de ello existió un pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema, que ordenó con fecha 03 de febrero de 2022 proceder a un nuevo análisis de los antecedentes del actor, debiendo requerir, si lo estima procedente, información complementaria para adoptar su decisión, lo que ocurrió conforme se desprende del Ord. N°9982 que requirió información bajo el apercibimiento a la recurrente de acompañarlo en un plazo máximo de 5 días hábiles a contar de la fecha de resolución, por lo que se presume que ello acaeció de esa manera y cuyo plazo se encuentra largamente vencido, al no haberse rechazado la solicitud en dicha oportunidad. Con el mérito de lo anterior, la demora en el nuevo pronunciamiento se torna en ilegal y arbitrario al no haber emit
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Arica, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece PABLO DANIEL PEÑALOZA PARRA y JOAQUÍN ANDRÉS CONTRERAS ROA, abogados, en favor de YORMAN JOSÉ BASTIDAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.881.516-3, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, denuncia
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