SIN INFORMACION

OFARRILL CON DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado José María Hurtado Fernández, quien interpone recurso de protección en favor de Mylena O`Farril Rolando, cubana, en contra de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal pertinente, respecto de las solicitudes de visa temporaria vía consular de los recurrentes, perturbando dicha omisión el derecho constitucional de igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de trabajo y su protección y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica. Refiere previamente y en lo referente a la admisibilidad del recurso que se está frente a una privación, amenaza o perturbación de naturaleza permanente, toda vez que el acto se renueva y mantiene día a día, por lo que el plazo comienza a correr desde que se comete el último de ellos, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N°39.022-2014, la que transcribe. Posteriormente sostiene que Mylena O`Farril Rolando con 04 de abril de 2017 obtuvo una Visa de Residencia Temporaria, el 03 de octubre de 2018, solicitó visado de Permanencia Definitiva la cual fue rechazada a través de la Resolución Exenta Nº 123927 de fecha 13 de mayo de 2019, otorgándole una visa temporaria en reemplazo. Con fecha 03 de agosto de 2020 y dentro de plazo, la recurrente solicitó un visado de Permanencia Definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Con fecha 27 de julio de 2021, se le da un plazo de 5 días hábiles a la recurrente para subsanar documentación, en particular “el certificado de antecedentes penales” en cual, según la notificación de subsanación enviada por la recurrida, el documento se encuentra vencido. Con fecha 01 de agosto de 2021 la recurrente cumple con lo ordenado por parte de la recurrida, acompañando la documentación solicitada. Sin embargo, Sin embargo, habiend

Fundamentos

fundamentos el artículo 63 N°4 del DL 1094 vigente en ese entonces, toda vez que la extranjera no acreditó la totalidad de los requisitos para impetrar el beneficio, faltando la probanza de estabilidad económica, por lo que, a fin de otorgarle regularidad en el país, se le otorgó una residencia temporaria por el plazo de un año contado desde el respectivo estampado en pasaporte. Tal visación se mantuvo vigente hasta el 26 de agosto del año 2020. Al respecto, no está demás decir que todas las alternativas que contempla la legislación para optar a la regularidad en el país no son imperativas para la administración de forma pura y simple, sino que deben observarse y cumplirse las disposiciones dadas para tales efectos. No basta con pedir, se debe cumplir. Así las cosas, es que con fecha 03 de agosto del año 2020, la recurrente solicitó nuevamente ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio del permiso de permanencia definitiva. Con fecha 05 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21255896, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en "Evaluación intermedia", lo que incluye a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda. Conforme lo expuesto, afirma que el recurrente puede acceder a un certificado que acredita su situación a través de la página de trámites del Servicio Nacional de Migraciones, manteniendo situación migratoria regular, lo cual le permite hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, no entiende que existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. Luego de citar y transcribir los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, sostiene que queda asentado el hecho de que actualmente la libertad personal del recurrente no se encuentra en lo absoluto amenazada, restringida o conculcada por alguna acción u omisión de su representada, siendo el recurrente titular de una cédula de identidad otorgada por su visa temporaria anterior a la solicitud de permanencia definitiva, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha del presente informe, se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325. Se sostiene que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fo

Fallo

por tanto es irracional e inmotivado, sosteniendo que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en la omisión de dar respuesta a las solicitudes de regularización migratoria extraordinaria, que, para el caso de los recurrentes, suma ya más de 700 días, es decir, han superado en casi 520 días el plazo legal, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre las solicitudes formuladas. Considera que en el presente caso cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al principio de economía procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Aclara que ni el DL 1094 ni su Reglamento, ni la Ley 21.325 ni su Reglamento, establecen plazos de tramitación para las solicitudes de permisos de residencia. Sin embargo, tanto los actos del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, como los de su sucesor legal, el Servicio Nacional d

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Chillán, ocho de agosto de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado José María Hurtado Fernández, quien interpone recurso de protección en favor de Mylena O`Farril Rolando, cubana, en contra de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores, representado por Luis Eduardo Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal pertinente, respecto de las solicitu

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