SAN MARTIN RIVAS JOSE LUIS-SERVICIOS Y ADMINISTRACION DE CREDITOS COMERCIAL LIDER S.A.
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCA-CONFIRMA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo tercero. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en lo tocante a la acción infraccional, lo cierto es que se comparte lo decidido por el tribunal a quo, desde que no existen elementos de convicción suficiente que permitan a estas sentenciadoras acoger las alegaciones de la querellada, por lo que se mantendrá lo decidido a su respecto tanto en cuanto a su condena como al quantum. Segundo: Que, en cuanto a la acción civil entablada, lo cierto es que, en lo tocante al daño emergente, estando acreditada la infracción y el perjuicio sufrido por la actora, habrá de ser mantenido, debiendo el denunciado pagar el concepto ordenado por el tribunal a quo, en la forma dispuesta. Tercero: Que, cosa diversa ocurre con la demanda por daño moral. En efecto, no existe en autos prueba alguna que, aun valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo autoriza el artículo 14 de la Ley N° 18.287, permita tener por acreditada la existencia de este tipo de menoscabo. Así, la sola consideración de los dichos expuestos en el libelo de aflicciones o contrariedades que la situación producida pudo haber ocasionado a la actora, no puede constituir un antecedente con aptitud bastante como para permitir estimar demostrado que, efectivamente, ésta sufrió un menoscabo, un daño, un deterioro, esto es, algo más que una molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor que sea ese desagrado. En tal escenario, la acción indemnizatoria de los perjuicios extrapatrimoniales debe ser desestimada. Cuarto: Que, en razón de lo concluido en el motivo anterior resulta que la demandada no ha sido totalmente vencida, de manera tal que conforme lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no puede ser condenada al pago de las costas de la causa.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se decide: 1.- Se revoca, la sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 163 y siguientes, dictada en causa Rol N°13.840-6-2016, por el Juzgado de Policía Local de Peñalolén, en la parte que condena a la demandada al pago de $ 1.200.000 por concepto de daño moral, y se declara en su lugar que la demanda deducida, queda rechazada en lo que al daño moral se refiere. 2.- Se revoca, la referida sentencia, en la parte que condena a Servicio de Administración y Créditos Comerciales Líder S.A. al pago de las costas de la causa, eximiéndosela en consecuencia de la carga de satisfacerlas. 3.- Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia. Se previene que la ministra señora Rojas Moya concurre a la revocatoria, en lo tocante al daño moral, compartiendo solo los párrafos primero y segundo del motivo tercero y por considerar, además que, éste necesariamente- sea cual fuere la acción y el procedimiento en que se alegue su procedencia-, es lo cierto que, igualmente debe acreditarse, lo que, en la especie, no ocurrió Regístrese y devuélvase. Redactado por la ministro Sra. María Paula Merino Verdugo y la prevención, su autora. Policía Local N° 3896-2019. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada, además, por las ministras señora Inelie Durán Madina y s
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo tercero. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en lo tocante a la acción infraccional, lo cierto es que se comparte lo decidido por el tribunal a quo, desde que no existen elementos de convicción suf
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