PÉREZ/CHEPILLA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 22 de noviembre del 2021, comparece doña DIANA FERNANDA PEREZ GONZALEZ, chilena, soltera, estudiante, cédula nacional de identidad N° 20.410.918-4, y don MATIAS IGNACIO SAAVEDRA GONZALEZ, chileno, soltero, estudiante, cédula nacional de identidad N° 19.700.856-3, ambos domiciliados en calle Salitrera La Granja N° 1707, Copiapó, deduciendo recurso de protección en contra de doña VALESKA STEPHANIE CHEPILLA PAREDES, chilena, ignora estado civil y oficio, cédula nacional de identidad N° 18.218.865-4, domiciliada en calle Loreto N° 1555, Población Litoral Rojo, Copiapó. Exponen que la recurrida ha vulnerado sus derechos a la integridad física y psíquica, a la honra, y a la imagen y buen nombre, de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Señalan que el día 11 de septiembre del 2021, la recurrida solicitó sus servicios de peluquería canina, encargándoles dos poodles, de 8 años y 1 año respectivamente, y que el menor de éstos, por circunstancias que ignoran falleció. Explican que le comunicaron la situación a la recurrida y le ofrecieron un acuerdo económico que rechazó, pidiéndoles que se hicieran cargo de los gastos de cremación y traslado del perro a la ciudad de La Serena, a lo que accedieron, lo que tuvo un costo de $200.000 pesos. Afirman que, desde octubre a la fecha, la recurrida comenzó a hacer un conjunto de publicaciones difamatorias en un grupo de Facebook denominado “feria de las pulgas Copiapó”, en un grupo de Facebook con 181.000 seguidores de la zona, donde difundieron sus datos personales y los acusó de negligencia, tildándolos de asesinos, difundiendo fotos y los datos de su empresa Mascotitas para difamarlos y de otra empresa de sus familiares llamada Alimentos Saavedra. Agregan que la recurrida reconoce que la acompañaron en el viaje de cremación de su mascota a La Serena, lo que no tiene sentido si piensa que fueron los asesinos de su mascota. Manifestaron que doña Valeska interpuso u
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que se debe tener presente que el recurso de protección tiene por finalidad el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas de carácter urgente tendientes al restablecimiento del derecho y a la debida protección del afectado. De este modo, este tribunal debe examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes se produce lesión a los derechos constitucionales del recurrente, conculcados por actuaciones u omisiones ilegales o arbitrarias. 2°) Que por lo anterior y atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como asimismo que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos hayan producido y estén actualmente produciendo perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Carta Fundamental asegura a todos los ciudadanos. 3°) Que en ese orden de ideas, de los antecedentes acompañados al presente recurso de protección, consistentes en cuatro copias de publicaciones realizadas en la plataforma digital Facebook, se puede advertir que éstas fueron realizados desde un perfil individualizado como “Paredes Chepilla Valeska”, el que si bien coincide con uno de los nombres y los dos apellidos de la recurrida, pero no se encuentran en su orden correcto, por lo que no es posible constatar con certeza que lo que allí se expresa haya sido proferido, publicado o divulgado por doña Valeska Stephanie Chepilla Paredes, al no aparecer la individualización correcta en las publicaciones acompañadas, ni contarse con la versión de la recurrida. 4°) Que, por otra parte, no consta que se hayan acompañado por la recurrente otros antecedentes que permitan establecer que las mentadas publicaciones tuvieran una relación inmediata y directa con la recurrida, carencia que no puede ser obviada por esta Corte, ya que como es de público conocimiento, cualquier persona con conocimiento mínimos en computación puede crear un perfil a nombre de un tercero en redes sociales con la finalidad de utilizarlo para darle un mal uso. 5°) Que, de tal manera, conforme a lo señalado en el motivo que antecede, a juicio de esta Corte, no se observa un acto ilegal o arbitrario que pueda ser imputado con la debida certeza a la recurrida, toda vez, que como se ha venido señalando, no se acreditó por los recurrentes la efectividad de haberse realizado por la señora Chepilla Paredes las publicaciones que califica como difamatorias, no correspondiendo a esta Corte, habida consideración al carácter tutelar de la presente acción
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que SE RECHAZA la acción constitucional deducida por doña Diana Fernanda Pérez González y don Matías Ignacio Saavedra González, en contra de doña Valeska Stephanie Chepilla Paredes, sin costas por haber tenido los recurrentes motivo plausible para recurrir por esta vía constitucional. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Redacción del Ministro Suplente don Rodrigo Cid Mora. N°Protección-322-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 22 de noviembre del 2021, comparece doña DIANA FERNANDA PEREZ GONZALEZ, chilena, soltera, estudiante, cédula nacional de identidad N° 20.410.918-4, y don MATIAS IGNACIO SAAVEDRA GONZALEZ, chileno, soltero, estudiante, cédula nacional de identidad N° 19.700.856-3, ambos domiciliados en calle Salitrera La Gran
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