ALMARZA / CLUB DE DEPORTES SANTIAGO WANDERERS S.A.D.P.
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio 1, don Luis Felipe Henríquez Ferrari, abogado, en representación de don Jetrick Luis Emilio Almarza González, interpone recurso de protección contra el Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P., por las acciones ilegales y arbitrarias de las cuales se tomó conocimiento con fecha 14 de diciembre de 2021. Expone que el día 30 de Septiembre de 2018 se disputó en el estadio Elías Figueroa Bránder de Valparaíso, el partido entre Santiago Wanderers de Valparaíso y Cobresal, ubicándose en la zona cercana a la puerta N2. Dice que ese día se produjo una riña que se originó en el sector de la puerta N4, pero se desplazó desde el centro de la galería (N4 y N3) hacia el oriente (N2), donde muchas personas, entre ellas su representado, se vieron alcanzadas por el hecho, sin que haya participado en ella, sino para calmar a los involucrados. Tras detenerse la reyerta y reanudarse el partido, el señor Almarza continuó viendo el espectáculo deportivo en total normalidad, sin ser detenido o tener conocimiento de los procesos judiciales que se iniciaron como consecuencia de los hechos descritos. No obstante, durante el año 2020 su carnet de identidad comenzó a ser rechazado frente a las máquinas verificadoras, sin que se le proporcionara explicación alguna. Dice que producto de la pandemia se suspendieron los eventos futbolísticos, pero para clarificar su situación, el día 08 de Diciembre de 2021 envió un correo electrónico a don Jaime Vargas, Jefe del Departamento de Seguridad de Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P., al respecto. Se le respondió el día 14 de Diciembre de 2021, que “En respuesta a su correo puedo informar a UD., que aparece vigente en el Listado 102 de Derecho de Admisión, ejercido en su contra por parte de S. Wanderers por los hechos consistentes en participación en desórdenes y riña al interior del recinto deportivo sector galería norte, portando armas corto punzantes e incitando a la violencia entre los hinchas de la barra de S. Wanderer
Fundamentos
motivos que justifican el ejercicio del derecho de admisión”. Indica que el día 15 de enero del año en curso, su representado solicitó el alzamiento del derecho de admisión, pues se le atribuyó participación en estos hechos, sin que haya tenido la calidad de imputado o sin haber figurado en las querellas a que dio origen la pelea ya mencionada. Repara en que no ha existido respuesta de parte de la recurrida a esta petición. Argumenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 letra e) de la Ley 19.327, “el organizador deberá ejercer el derecho de admisión, conforme lo establezca el reglamento, respecto de quienes infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad” y que es el Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P., en su calidad de organizadora del evento deportivo ocurrido el 30 de Septiembre de 2018, la que ha debido ingresar al señor Almarza González al Listado 102 correspondiente a aquellas personas a quienes se les aplica el derecho de admisión y que, por ende, es quien comete el hecho ilegal y arbitrario de primero incluir a su representado en dicha lista y de no retirarlo pese a la solicitud presentada por éste, omitiendo incluso pronunciarse al respecto. Considera que esta acción ha vulnerado su garantía de igualdad ante la ley, su derecho al debido proceso y su derecho de adquirir el derecho personal de ingresar a los distintos estadios del país, contemplados en los artículos 19 N°2, 3 y 23 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene a la recurrida alzar el derecho de admisión respecto de su representado de forma inmediata, sin dilación alguna, retirando su nombre del listado 102, y que se le ordene oficiar a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y a todos los clubes del fútbol profesional chileno respecto del alzamiento del derecho de admisión. En folio 8 se informa en representación del recurrido, Club Santiago Wanderers, haciendo presente que el recurso se funda en hechos acontecidos el día 30 de septiembre de 2018, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 30 días para deducirlo. Explica que la única posibilidad de comprender el razonamiento del recurso, es que este sea dirigido contra la “negación de la eliminación del registro” y que aquélla no tuviere una correcta tramitación. Señala que es efectivo que el señor Almarza no puede ingresar a los espectáculos de fútbol profesional, la que se justifica en las facultades que se le otorgan a los organizadores de espectáculos deportivos en el artículo 3 letra e) de la Ley 19.327 respecto de personas que infrinjan las condiciones de ingreso y permanencia o cuando existan motivos que justifiquen razonablemente la utilización de dicha facultad. Afirma que en este caso se encuentra justificado el ejercicio del derecho de admisión, ya que de las fotografías que acompaña, se puede advertir la presencia del recurrente. Hace presente que el día de los hechos,
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. Segundo: Que, la alegación de extemporaneidad referida será desestimada, toda vez que, el acto que se califica de ilegal y arbitrario no consiste en los hechos acontecidos en la fecha que indica la reclamada, esto es, en la oportunidad en que se produjeron los desórdenes con ocasión del desarrollo de un partido de fútbol en dependencias del estadio Elías Figueroa, en Valparaíso, sino que en el rechazo -tácito- de la solicitud de alzamiento del derecho de admisión que el recurrente presentó -vía electrónica con fecha 15 de enero de 2022, dirigido al Jefe de seguridad del Club de deportes Santiago Wanderers S.A.D.P., respecto del cual, conforme al Protocolo de aplicación del Derecho de Admisión, título V, numeral 9, párrafo cuarto, el organismo debía dar respuesta en un plazo de siete días corridos al interesado, informándole del hecho de haber sido acogida o rechazada su solicitud, cuestión que, de los antecedente aportados, no consta que haya sido cumplido, motivo por el cual vencido el término antes dicho, recién procede contabilizar el plazo para recurrir; todo ello sin perjuicio de tener en consideración que, encontrándose actualmente vigente la sanción contra la cual se reclama, ha de entenderse que sus efectos se mantienen en el tiempo, lo que igualmente es demostrativo de la oportunidad de la presentación del recurso. II. - En cuanto al fondo: Tercero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Const
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de agosto de dos mil veintidós. Visto: En folio 1, don Luis Felipe Henríquez Ferrari, abogado, en representación de don Jetrick Luis Emilio Almarza González, interpone recurso de protección contra el Club de Deportes Santiago Wanderers S.A.D.P., por las acciones ilegales y arbitrarias de las cuales se tomó conocimiento con fecha 14 de diciembre de 2021. E
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica