BOLIVAR / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don Alessandro Acerbi, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en nombre de doña MARYURI DEL VALLE BOLÍVAR ORTELLANO, cédula de identidad N° 26.792.357-4, soltera, Ingeniera en Informática, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Amunategui 261, comuna Villa Alemana, Región de Valparaíso; quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública) con domicilio en San Antonio 580, sexto piso, Región Metropolitana de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho de la recurrente garantizado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, es decir, igualdad ante la ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectada. Señala que ingresó a Chile en fecha 19 de agosto de 2018, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas. Expresa que posteriormente, solicitó una Visa Temporaria en calidad de Titular, la que le fue otorgada por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante Resolución Exenta Nº3343 de 2019, con vigencia desde el 11 de abril de 2019 y hasta el 11 de abril de 2020. Indica que con fecha 1° de febrero de 2020, la recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva, vale decir, dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de su visa temporaria, en cumplimiento de lo que establecía el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería (Decreto 597). Dicha solicitud fue enviada a través de la plataforma online de la autoridad migratoria, disponible en internet, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite, e inmediatamente el sistema le emitió el comprobante que acredita la fecha de envío de su solicitud. Menciona que con fecha 25 de enero de 2021, le fue presentada la orden de giro co
Fundamentos
considerando: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, que le ha puesto en una situación de incertidumbre, que le ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, y afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar a la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, desde que se presentó el requerimiento de permanencia definitiva del recurrente, el procedimiento ha demorado más de seis meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Asimismo, al no resolver la solicitud, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N°19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”. Cuarto: Que, además, el artículo 4° de la Ley N°19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo y economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente el procedimiento, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Es justamente esta omisión la mantiene al interesado en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Quinto: Que lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional. Sexto: Que, la omisión en que incurrió la autoridad migratoria también vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discrimin
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña Maryuri del Valle Bolívar Ortellano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y en consecuencia se ordena a la recurrida que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva del recurrente dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-126805-2022.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece don Alessandro Acerbi, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, en nombre de doña MARYURI DEL VALLE BOLÍVAR ORTELLANO, cédula de identidad N° 26.792.357-4, soltera, Ingeniera en Informática, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Amunategui 261, comuna Villa Alemana, Región de Valparaíso; qui
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