YOHN NAVA ARAUJO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece don YOHN DELGUIS NAVA ARAUJO, ciudadano venezolano, cedula de identidad chilena para extranjeros N°26.488.021-1, domiciliado en Quilpué, Las barracas 2581; quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente, garantizados en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, de igualdad ante la ley, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado. Señala que ingresó a Chile, de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual solicitó y obtuvo su visa temporaria, el día 28 de septiembre del 2018, mediante resoluciones otorgadas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por lo que efectuó su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile, para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que le otorgó cédula de identidad con el Rol Único Nacional N° 26.488.021-1. Antes del vencimiento de su visa temporaria y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, envió su solicitud de permanencia definitiva a través de la plataforma online que dispuso para tal fin el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública N°1144811, con fecha 4 de agosto de 2019, por lo que luego de su envió, el plazo de respuesta ha sido totalmente desproporcionado, por cuanto aún no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Indica que lo anterior, deja sin ninguna aplicabilidad el contenido del Decreto Nº 116 que “Extiende vigencia de cédula de identidad para extranjeros“ con fecha 3 de febrero de 2021, toda vez que en la realidad subsiste la imposibilidad de realizar cualquier trámite - incluso con el decreto de extensión de vigencia-, que implique una consulta electrónica del RUN y su núme
Fundamentos
considerando: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, que le ha puesto en una situación de incertidumbre, que le ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, y afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar a la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, desde que se presentó el requerimiento de permanencia definitiva del recurrente, el procedimiento ha demorado más de seis meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N° 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Asimismo, al no resolver la solicitud, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N°19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”. Cuarto: Que, además, el artículo 4° de la Ley N°19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo y economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente el procedimiento, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Es justamente esta omisión la que mantiene al interesado en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Quinto: Que lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional. Sexto: Que, la omisión en que incurrió la autoridad migratoria también vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discr
Fallo
por tanto se desprende su ingreso clandestino al país. Indica que mediante Resolución Exenta N°292628 de 06 de septiembre de 2018 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, se otorga a la parte recurrente, visación de residencia temporaria, en condición de titular, por el periodo de un año, vigente hasta el 28 de septiembre de 2019. Expresa que con fecha 14 de abril de 2020, la parte recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio del permiso de permanencia definitiva. Con fecha 14 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21499938, en el que se aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en “Análisis resolutivo”, lo que implica a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. A folio 11, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, que le ha puesto en una situación de incertidumbre, que le ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, y afectando su derecho al debido proceso a
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece don YOHN DELGUIS NAVA ARAUJO, ciudadano venezolano, cedula de identidad chilena para extranjeros N°26.488.021-1, domiciliado en Quilpué, Las barracas 2581; quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el
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