SCOTIABANK CHILE S. A./RIQUELME
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que la materia que convoca el estudio se encuentra regulada en diversas disposiciones, pero especialmente en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación. Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa". Segundo: Que, conforme al tenor de la norma transcrita, basta con la exhibición del título que acredita la representación de quien comparezca a nombre de otro. Y si exhibir, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, significa “Presentar escrituras, documentos, pruebas, etc., ante quien corresponda”, lo que no es sino dar a conocer, ello es posible de ser cumplido por diversas formas, entre ellas, y solo a modo de ejemplo, la de indicar que el referido título se encuentra archivado por el secretario del tribunal en su oficio. Tercero: Que, en este caso, el tribunal a quo no discutió la exhibición del título que acreditaba la representación de la parte demandada, pues el mismo se ingresó electrónicamente a la causa, no obstante lo cual, la magistratura exigió a la parte que, por carecer dicho documento de firma electrónica, debía ser acompañado físicamente al tribunal, ordenándose que ello se cumpliera dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentación incorporada en el folio 18 de la carpeta electrónica de primera instancia, en virtud de la cual, en lo medular, se deducía un inci
Fallo
fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona…”. Sexto: Que en dicho orden ideas, y existiendo un vicio en la tramitación de la causa, que a juicio de esta Corte debe ser subsanado, ello se efectuará haciendo uso de las facultades correctoras de oficio. Por las razones expuestas y de conformidad con las facultades conferidas por el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la resolución de tres de mayo del año en curso, dictada por la jueza (s) del Primer Juzgado de Letras de Copiapó, doña Kerima Schichaschwili Carvajal, y todo lo obrado con posterioridad, debiendo pronunciarse, una magistratura no inhabilitada respecto de la presentación de la parte demandada, incorporada en el folio 18, previo estudio de los antecedentes aportados a la misma. En cuanto a la apelación: Estése al mérito de lo resuelto. Redacción de la Ministra Aída Inés Osses Herrera. Regístr
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la materia que convoca el estudio se encuentra regulada en diversas disposiciones, pero especialmente en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nomb
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