SIN INFORMACION

MORENO ROSADO ELIZABETH Y OTROS CONTRA DEPARTAMNETO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA (ACTUAL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES)

Rol

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Elizabeth Moreno Rosado, RUT N° 26.719.963-9, domiciliada en Campamento Lirel II, Iquique, quien por sí y a favor de sus Carlos Santa Cruz y Scarlhen Santa Cruz, deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva, ingresada el 07 de marzo de 2020. Agrega que su hijo es discapacitado, por lo que necesita el RUT vigente para los trámites pertinentes, y su hija no puede ingresar a la Universidad. Pide que le den solución a sus trámites. Acompaña documentos. Evacúan informe don Antonio Henríquez Beltrán y Nicolás Cornejo Montenegro, abogados del Servicio Nacional de Migraciones, quienes solicitan el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar, perturbar o amenazar ninguno de los derechos fundamentales de los extranjeros. En cuanto a doña Elizabeth Moreno Rosado, señalan que efectivamente presentó su solicitud de permanencia definitiva el 07 de marzo de 2020, la que se encuentra en etapa de Análisis resolutivo, lo que implica a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva. Respecto a doña Scarlhen Santa Cruz, indican que efectivamente presentó su solicitud de permanencia definitiva el 07 de abril de 2021, la que se encuentra en etapa de Evaluación Intermedia lo que incluye a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostill

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente reclama por la ausencia de pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva, efectuada el 07 de marzo de 2020, así como la de sus hijos, realizadas el 07 de abril de 2021. A su vez, la recurrida expone que la solicitud de doña Elizabeth Moreno Rosado se encuentra en etapa de Análisis resolutivo, y la de Scarlhen Santa Cruz en etapa de Evaluación Intermedia. Por otro lado, en cuanto a Carlos Santa Cruz, refiere que mediante Resolución Exenta N° 222312991 de fecha 25 de julio de 2022, fue otorgada la visa peticionada. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de las recurrentes, 07 de marzo de 2020 y 07 de abril de 2021, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fun

Fallo

se resuelve: I. SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de don Carlos Santa Cruz. II. SE ACOGE la acción constitucional de protección presentada a favor de doña Elizabeth Moreno Rosado y Scarlhen Santa Cruz, debiendo la institución recurrida emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 2133-2022 Protección. 4

Texto Completo (Preview)

Iquique, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Elizabeth Moreno Rosado, RUT N° 26.719.963-9, domiciliada en Campamento Lirel II, Iquique, quien por sí y a favor de sus Carlos Santa Cruz y Scarlhen Santa Cruz, deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva, ingresada el

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