SIN INFORMACION

SALGADO/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

Rol

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2022 comparece STEVEN MACKAY PASLACK, Abogado, en representación de doña Luz Itania Salgado Pacheco, en autos Expediente Administrativo N°512-2009 y N° 505-2008, que se siguen ante Tesorería Regional, Región de la Araucanía. Mediante presentación de fecha 18/05/2022 en los expedientes administrativos antes señalados, interpuso incidente de abandono del procedimiento en favor de su representada. Por resolución de fecha 27/05/2022 se resolvió no ha lugar, por considerar improcedente dicha institución en etapa administrativa de cobro de impuestos, la que fue notificada con fecha 02.06.2022. Mediante presentación de fecha 06/06/2022, dedujo recurso de apelación contra la resolución de fecha 27.05.2022. Por resolución de fecha 08/06/2022, de la cual se ha dado por notificado con fecha 09.06.2022, según consta de timbre en documento que acompaño, el señor Juez "ad quo", Tesorero Regional, Región de la Araucanía, ha negado lugar a concederle el recurso de apelación interpuesto, ya que en su concepto, es improcedente su aplicación. Esta apelación debió concederse, ya que la resolución apelada, que rechaza la petición de abandono del procedimiento, sobre la base que “tratándose de un procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos, el cual tiene normas propias y especialísimas, las que no contemplan la procedencia del recurso de apelación de las resoluciones que se dicten en el mismo, salvo pronunciamiento dictados en la etapa judicial del procedimiento de cobro, ante el tribunal ordinario (…) Y que , el procedimiento seguido ante este Juez Sustanciador al no tener forma de juicio, resulta incompatible con la apelación, concebida como un mecanismo para que una de las partes del juicio impugne la decisión que le causa agravio”, no puede sino ser calificada de una sentencia interlocutoria de aquellas que establecen derechos permanentes en favor de las partes, pues determina su improcedencia con independencia de la concurrencia o no de sus supuest

Fundamentos

considerando únicamente dos intervinientes dentro de dicho procedimiento a saber, el ejecutado y el Juez Sustanciador, no pudiendo en consecuencia hablarse de partes dentro del procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero, dentro de su fase administrativa. En consecuencia, sólo tiene la calidad de parte dentro de este procedimiento especial de cobro, el contribuyente ejecutado, siendo el Fisco de Chile Servicio de Tesorerías, el tribunal administrativo que de oficio despacha mandamiento de ejecución y embargo en contra de los deudores morosos, conformándose dicho tribunal por el Tesorero Regional o Provincial, en calidad de Juez Sustanciador, razón por la que el régimen de recursos es restringido y limitado y, tal como ya se ha señalado, al menos en lo que respecta a la primera etapa de cobro resulta improcedente. A folio N°14-2022 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es un instrumento adjetivo, que la ley concede a las partes que han resultado agraviadas por la resolución del tribunal inferior que no provee a tramitación un recurso de apelación que era procedente, para pedir directamente al superior que enmiende dicha resolución con arreglo a derecho; requiere, en consecuencia, que el tribunal inferior haya cometido errores al momento de dar o no lugar a la admisión a tramitación el referido recurso. SEGUNDO: Que, se ha recurrido de hecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos consignados en la expositiva, en contra de la resolución dictada por la Tesorería Regional de la Araucanía, de fecha 08 de junio de 2022, la cual negó conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de mayo del año 2022 que, desestimó incidente de abandono del procedimiento. TERCERO: Que, no obstante haberse tramitado los incidentes en sede administrativa, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó dicho incidente, no resulta incompatible con este procedimiento. Lo anterior, por cuanto los artículos 2 y 190 del Código Tributario remiten para su aplicación, a las normas contenidas en los Libros I y III del Código de Procedimiento Civil, lo que permite concluir que el recurso de apelación es procedente, teniendo presente, además, la naturaleza de la resolución recurrida, pues se trata de una sentencia interlocutoria, y el actual estado procesal de la causa. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 190 del Código Tributario,

Fallo

fallo del Recurso de Apelación, que pido se acoja, con costas. A folio N°5-2022 evacua informe CLAUDIA ANDREA GUAJARDO ARRIAGADA, Tesorera Regional-Juez Sustanciador, solicitando el rechazo del recurso. Indica que efectivamente por resolución de fecha 08 de junio de 2022, dictada por la Directora Regional y Juez Sustanciador en el expediente administrativo N°512-2009 TEMUCO, 505-2008 TEMUCO, fue rechazado el recurso de apelación presentado por el ejecutado, ello fundado en nuestro ordenamiento jurídico y en las especiales características del proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias regulado en el Título V del Código Tributario. Así las cosas, es preciso señalar que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia por lo que, permite concluir que tal arbitrio no resulta admisible contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. Resulta pertinente agregar que los artículos 182 y 191 del Código Tributario contemplan expresam

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2022 comparece STEVEN MACKAY PASLACK, Abogado, en representación de doña Luz Itania Salgado Pacheco, en autos Expediente Administrativo N°512-2009 y N° 505-2008, que se siguen ante Tesorería Regional, Región de la Araucanía. Mediante presentación de fecha 18/05/2022 en los expedientes administrativos antes señalados,

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