JUZGADO DE GARANTIA DE LA SERENA

MINISTERIO PUBLICO C/ BELEN MARIA ANTONIETA JIMENEZ QUEZADA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

DEJAR ANIMALES SUELTOS 496 Nº 17 CODIGO PENAL

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 55-2022 RUC 2101048246-9 del Juzgado de Garantía de La Serena, por sentencia definitiva de seis de junio año en curso, se condenó al imputado Andrés Alexander Carrasco Gálvez, como autor de la falta consumada contenida en el artículo 494 N°18 del Código Penal, cometida el día 16 de noviembre de 2021, a la multa a dos unidades tributarias. Contra esta sentencia, la defensoría penal pública, en representación del sentenciado, interpuso recurso de nulidad, procediéndose a la vista el día 20 de julio pasado, oportunidad en que alegaron los respectivos intervinientes, esto es, defensora penal pública Rosa Alvarez y por el Ministerio Público, Cristian Rodriguez. Concluida la vista, se fijó la audiencia del día de hoy para la comunicación de la sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca como causal principal, la contemplada en el artículo 374 letra f) del código del ramo, por haberse dictado la sentencia con infracción al artículo 341 Código Procesal Penal que dispone que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, por ende no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, señala el artículo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. En efecto, agrega que, el principio de congruencia o correlación permite que los jueces del fondo, o juez en este procedimiento, califiquen de manera diversa los hechos acreditados en juicio, pero no permiten modificar los hechos de la imputación. En el caso sublite, su representado fue acusado por hechos que el Ministerio Público encuadró jurídicamente en la hipótesis normativa de la falta del artículo 496 Nro. 17 del Código Penal, norma que sanciona al dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones; sin embargo fue condenado por la falta del artículo 494 N° 18 del Código Penal, falta que castiga al dueño de animales feroces que en lugar accesible al público, los dejare sueltos o en disposición de causar mal. La trascendencia en la mutación unilateral de la calificación jurídica de los hechos atribuidos permite al sentenciador, como lo hizo, fundamentar su sentencia en la legislación especial y posterior que se ha dictado en relación con la tenencia responsable de animales y especialmente, tratándose de animales que son reconocidos por nuestra propia legislación como aquellos que pueden ocasionar daños personales y materiales a terceras personas. Cita en la argumentación del fallo, el artículo 6º de la Ley N°21020 que impone al responsable de un animal calificado como potencialmente peligroso, el deber de adoptar las medidas especiales de seguridad y protección que determine el reglamento respecto del ejemplar y el artículo 13 del DS Nº 1007 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que establece el Reglamento de la Ley N° 21.020, señalando como animal especialmente peligroso a los caninos de raza Pitbull. Como es posible apreciar, de las normas invocadas por el sentenciador, recalificando ilegal y unilateralmente el tipo desde la falta del artículo 496 Nº 17 a la del 494 Nº 18 del Código Penal, alteran fácticamente los hechos que debieron acreditarse por el persecutor pues la calificación jurídica que fue objeto del requerimiento se refiere a animales “dañinos” imponiendo al Ministerio Público la obligación de acreditar que el animal se encontraba en disposición de causar mal a las personas o propiedades, versus el elemento normativo contenido en la falta por la que finalmente se conden

Fallo

fallo incurre en el yerro que denuncia del artículo 374 letra f). Cuestiona la recurrente, que la sentencia debió mantener inmutable el núcleo factico del requerimiento, para satisfacer el deber de correlación excluyendo la posibilidad de que se juzguen otros hechos diferentes de los del requerimiento. En este punto, la construcción del tribunal en relación al imputado lo establece en el considerando séptimo: “Que este juez, terminada la etapa de presentación de pruebas en el juicio y con posterioridad a la fase de alegaciones y observaciones a la prueba rendida, en su veredicto ha expresado que se han acreditado la existencia de los hechos contenidos en el requerimiento fiscal. Conforme a ellos, condenará al requerido como autor de la falta contemplada en el artículo 494 N° 18 del Código Penal. Los fundamentos se expondrán seguidamente: i. Se ha demostrado en la secuela del juicio que el día 16 de enero de 2021, una perra mestiza de nombre “Lucy” de propiedad de la denunciante de estos hechos, Camila Fernanda Jorquera Castillo, fue atacada por otra perra de raza pitbull, que se encontraba suelta en la vía pública, mientras la primera paseaba en compañía de su dueña, por los espacios comunes del Condominio Vive La Florida Oriente, ubicado en calle El Litre N° 2162, La Serena. La circunstancia de haber ocurrido en el momento y en la forma señalados por la denunciante resulta comprobado no solo por su declaración, sino también por el testimonio del médico veterinario que la

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c/ Jiménez Quezada, Belén María Antonieta Dejar animales sueltos Rol N° 761-2022 (55-2022 del Juzgado de Garantía de La Serena). La Serena, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT 55-2022 RUC 2101048246-9 del Juzgado de Garantía de La Serena, por sentencia definitiva de seis de junio año en curso, se condenó al imputado Andrés Alexander Carrasco Gálvez, como autor de la f

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