MINISTERIO PUBLICO C/ OSVALDO VICENTE MARIN CONTRERAS
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos descritos configuran el delito de desacato, infracción penal prevista y sancionada en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 94 de la Ley 19.968 y el artículo 15 de la Ley 20.066 en grado de consumado, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código Penal, perpetrado por acusado OSVALDO VICENTE MARIN CONTRERAS. TERCERO: Que, la medida cautelar que se habría incumplido, fue decretada con fecha 09 de junio de 2020 en la causa RUC 1901374246-7; RIT 2799-2019, por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, dictada por el Juzgado de Garantía de Angol, a favor de la víctima OLGUINNE JEAN JEAN y, consiste en aquellas contempladas en artículo 9 letra a) y b) de la Ley 20.066, que establece Ley 20.066 Sobre Violencia Intrafamiliar. En concreto, la medida decretada dispuso “En causa RUC N°1901374246-7, RIT N°2799-2019 de este Juzgado, por el delito de Lesiones menos graves., en contra del imputado OSVALDO VICENTE MARÍN CONTRERAS, C.I. N° 0009510298-0, se ha ordenado informar a Ud., que a contar de esta fecha el imputado antedicho se encuentra sujeto a la siguiente medida cautelar: II. - Artículo 9 Ley 20.066, ley de violencia intrafamiliar, durante el tiempo en que se extienda la presente causa: Letra a) Obligación del imputado de abandonar el hogar común que comparte con la víctima OLGUINE JEAN JEAN, extranjera de nacionalidad haitiana. Observación: Se autoriza al imputado para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo desde el domicilio de la víctima, diligencia que deberá ser acompañado por funcionarios de Carabineros de Angol. El imputado deberá informar su actual domicilio a Carabineros para ser informado al Tribunal. Letra b) Prohibición de acercarse a ésta, a su domicilio ubicado en calle Bremen N° 0397 de la comuna de Angol, lugar de trabajo, estudios o donde se encuentre o visite habitualmente, a una distancia mínima de 30 metros, por el plazo
Fundamentos
motivos fundados.”, lo que obstaría a que lo pudiera disponer un Juez de Garantía. Sostener lo contario, reduciría la intervención estatal por la afectación de bienes jurídicos a un asunto casuístico, ajeno a la voluntad del agente, vale decir, la afectación al bien jurídico tutelado para el desacato sería para algunos “la recta administración de justicia” o “el imperio de las resoluciones judiciales” quedaría reducido a la circunstancia de si se notificó o no en el plazo de 5 días por el Carabinero, afectando indudablemente la certeza y seriedad que supone referirse a un hecho constitutivo de delito que supondría la última escala de intervención estatal sobre un sujeto. Incluso y, más grave aún, interpretar la norma en sentido diverso, llevaría al extremo de dejar sujeto el efecto de las resoluciones de esta naturaleza al capricho del imputado que, rehuyendo ser notificado, tendría en sus manos la fuerza de dejar sin efecto resoluciones dictadas por el poder judicial. Sin perjuicio de lo anterior y, aun cuando existiera la carga de notificar en el procedimiento penal dentro de 5 días, el efecto que el citado artículo 22 da a dicha omisión o retardo, no es la invalidación de la resolución dictada o de su notificación, sino tan sólo dejar sin valor las diligencias practicadas que, dado la redacción de la norma, son cualquiera otra diligencia distinta a la notificación DÉCIMO: Por consiguiente, las medidas cautelares contenidas en Ley 20.066 para actos que constituyan delitos generados en contexto de violencia intrafamiliar y, específicamente, el incumplimiento de aquellas tiene evidentemente preeminencia sobre la Ley 19.968 que resulta citada por el artículo 15 de la ley 20.066 con fines meramente ilustrativos o ejemplificadores, debiendo entenderse así dado que utiliza la expresión “…tales como las que establece el artículo 92 de la ley N°19.968 y, las aludidas en el artículo 7° de esta ley”. Que, la circunstancia que se haga mención a la disposición contenida en el artículo 92 de le Ley 19.968 no faculta para aplicar en materia penal, por actos constitutivos de delito, cualquier disposición de la Ley 19.968, como se pretende en la especie, menos aun considerando que el Juzgado de Garantía integra el Poder Judicial como Tribunal Ordinario, mientras que el Juzgado de Familia como Tribunal Especial a la luz del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales. DÉCIMO PRIMERO: Que, con lo que se ha venido razonando, preciso es concluir que, para la configuración del tipo penal desacato, sólo basta la concurrencia de los elementos del tipo penal contenida en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, no estando sujeto a plazo de notificación de la resolución que ordenare cumplir lo dispuesto, considerando además que, el juzgado del cual emana la resolución desacatada fue el propio Juzgado de Garantía de Angol en la causa RIT 2799-2019 y no, de un Tribunal de Familia.
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 364 y siguientes del Código Procesal Penal, artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de apelación deducido por don LUIS ESPINOZA ARÉVALO, abogado, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Angol, por lo que se REVOCA, la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Angol, en audiencia de fecha 06 de julio de 2022 en causa RIT: 2605-2020; RUC: 2001201462-8, que se decretó el sobreseimiento definitivo de del Osvaldo Vicente Marín Contreras por el delito de desacato, debiendo seguirse adelante con el respectivo procedimiento. Regístrese, dese a conocer a los intervinientes en la audiencia fijada al efecto, notifíquese, incorpórese a la carpeta digital respectiva y devuélvase al Tribunal a quo. Redacción del abogado integrante Sr. Roberto Fuentes Fernández. Penal-619-2022.(fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS. PRIMERO: Que, en causa RIT: 2605-2020; RUC: 2001201462-8, del Juzgado de Garantía de Angol, por resolución dictada en audiencia de fecha 06 de julio del año 2022, se dio lugar al sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa del imputado Osvaldo Vicente Marín Contreras, fundado en la causal contemplada en la letra a) del ar
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