GONZÁLEZ/DÍAZ
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de abril de 2022, Claudia Maldonado Allende, abogada, interpuso recurso de protección en favor de CECILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ZÚÑIGA, cédula de identidad número 11.367.746-5, domiciliada en Pasaje España número 6228, Villa Conhabit, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana; CELESTINO DEL CARMEN GONZÁLEZ ZÚÑIGA, cédula de identidad número 3.577.943-4, con el mismo domicilio ya referido; y GUSTAVO AQUILES GONZÁLEZ TOBAR, cédula de identidad número 8.972.579-8, domiciliado en calle Millaray número 181, comuna de La Florida, Región Metropolitana; en contra de ESTEBAN FLAMINIO DIAZ URBINA, cédula de identidad número 11.392.618-K, con domicilio en sector Tres Puentes número 191, Tinguiririca, comuna de Chimbarongo. En su libelo, la recurrente afirmó que el recurrido, al instaurar un cerco de alambre en la vía de acceso al predio de los afectados, impide la entrada o salida hacia o desde el mismo y ha significado la alteración unilateral de una situación que existía desde hace 50 años. Calificó tal acto como ilegal y arbitrario y sostuvo que vulnera el derecho de propiedad de los afectados, consagrado en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relató que los afectados son propietarios del inmueble inscrito a fojas 223 número 174 del Registro de Propiedad del año 1935 del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, denominado “Porvenir” y ubicado en callejón las Diucas sin número, sector de Tinguirica, comuna de Chimbarongo. Lo adquirieron de la herencia quedada al fallecimiento de Manuel González Galindo. Añadió que este predio, según plano que se encuentra archivado en el archivo nacional, tiene una superficie aproximada de 3.931 metros cuadrados y los siguientes deslindes: NORTE: con camino vecinal, ORIENTE: con José del Carmen hoy Esteban Diaz Urbina, AL SUR: con canal la Cuarta hoy Canal Ramirano y Gálvez, PONIENTE: Ana González. Destacó que la única vía de acceso a dicho predio es por un camino que existe h
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que la parte recurrente afirmó que el recurrido, al instalar un cerco de alambre en la vía de acceso al predio de los afectados, impide la entrada o salida hacia o desde el mismo, lo que ha significado la alteración unilateral de una situación que existía desde hace 50 años. Calificó tal acto como ilegal y arbitrario y sostuvo que vulnera el derecho de propiedad de los afectados, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que la parte recurrida solicitó el rechazo del recurso, señalando que si bien instaló un cierre en el perímetro de su predio, controvirtió que los presuntos afectados tengan un derecho de dominio sobre la franja de su terreno que utilizaban para acceder al camino vecinal y también negó que se haya constituido una servidumbre de tránsito a favor del predio de aquellos. CUARTO: Que, de acuerdo a lo reconocido por el recurrido en su informe, efectivamente éste incurrió en una alteración a la situación de hecho preexistente respecto de la vía de acceso que es utilizada desde hace un tiempo no determinado por la parte recurrente para llegar al camino público, al proceder a cerrarla en forma unilateral, sin haber ejercido los derechos que la ley le confiere, configurándose así un verdadero acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que el reclamado ha adoptado unilateralmente dicha decisión, transformándose de este modo en una verdadera comisión especial que alteró el status quo vigente, dado el amplio tiempo transcurrido en el uso del mencionado acceso. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, tal como ha sido resuelto por esta Corte en casos de similar naturaleza, es posible advertir que si bien no existe una servidumbre formalmente constituida que grave el inmueble en la que tiene derechos la parte recurrida, lo cierto es que la existencia de este “paso” no se encuentra controvertido, por lo que la clausura del mismo, obedece a una vía de hecho que contraría el orden jurídico, pues se trata de una medida de compulsión arbitraria que afecta situaciones preexistentes, al impedir de facto el uso de una vía que era usada por los actores, lo que desde luego es sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias civiles o penales, que puedan ejercer las partes para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos, pero hasta que ello no acontezca, deben respetarse las situaciones de hecho existentes como acontece en el presente caso, por lo que debe restablecerse el imperio del derecho que se ha visto afect
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, SE acoge, sin costas, el recurso de protección deducido con fecha 29 de abril de 2022, por la abogada doña Claudia Maldonado Allende, en representación de Cecilia González Zúñiga, Celestino González Zúñiga y Gustavo González Tobar y en contra de Esteban Díaz Urbina, sólo en cuanto se ordena a este último la apertura inmediata del camino que permite el acceso a la propiedad de los recurrentes, lo que deberá ser cumplido dentro del plazo de diez días desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder con el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 5352-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 29 de abril de 2022, Claudia Maldonado Allende, abogada, interpuso recurso de protección en favor de CECILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ZÚÑIGA, cédula de identidad número 11.367.746-5, domiciliada en Pasaje España número 6228, Villa Conhabit, comuna de San Joaquín, Región Metropolitana; CELESTINO DEL CARMEN GONZÁLEZ ZÚÑIG
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica