7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ DIEGO JAVIER UAUY JIMENEZ

Rol

Fecha

8 de agosto de 2022

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT N°54-2022, RUC N°2001270551-5, seguidos ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de Junio de dos mil veintidós, se condenó a Diego Javier Uauy Jiménez, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias correspondientes, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, contemplado en el artículo 456 bis del Código Penal, perpetrado el día 19 de diciembre de 2020, en la comuna de La Florida. Se sustituye la pena privativa de libertad por la de Libertad Vigilada Intensiva, por el término de tres años y un día y se le condena además al pago de una multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales. Sin costas. En contra de ese fallo la defensa del sentenciado deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron tanto la defensa del condenado como el Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado, se funda en la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Sostiene la defensa que la sentencia ha omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Añade que de esta forma se ha vulnerado el principio lógico de razón suficiente y sub principio de corroboración, en atención a que el tribunal no valoró de manera correcta la prueba, pudiendo absolver al acusado por inexistencia del delito en comento. Agrega que para la valoración de la prueba, en nuestra legislación se adoptó el criterio de la sana crítica, que exige que las conclusiones a las que arribe el juzgador, sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas rendidas en juicio, ello descarta que las decisiones judiciales sean meros actos de voluntad o el fruto de meras impresiones personales. Continúa expresando que la sentenciadora en el considerando octavo de la sentencia afirma que existe una completa armonía y total coincidencia en todos los relatos de los testigos, en circunstancias que no coinciden los relatos de unos y otros, se dio mayor valor a la prueba del Ministerio Público, en especial a un testigo que tenía el carácter de testigo reservado, a pesar de que sus dichos se contradecían con los testimonios de otros testigos, sin poder corroborar su declaración con otras pruebas de cargo. Sostiene que la juzgadora ha cuestionado la declaración del acusado, sólo por haberla prestado durante el juicio oral y no antes, en circunstancias que este es un derecho que le cabe al imputado y no puede ser fundamento, de la condena. En su declaración señala “que desconocía que el vehículo era robado y que sólo se subió como copiloto para ir a comprar, no volviendo al lugar porque fue detenido, enterándose ahí que estaba por un delito de receptación de vehículo”, motivo suficiente para absolver al acusado. Pide se declare la nulidad de la sentencia y juicio oral y que se disponga la realización de un nuevo juicio oral. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados, cuando se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). A su turno, el artículo 342 letra c) previene que la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentar

Fallo

fallo la defensa del sentenciado deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron tanto la defensa del condenado como el Ministerio Público. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado, se funda en la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Sostiene la defensa que la sentencia ha omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Añade que de esta forma se ha vulnerado el principio lógico de razón suficiente y sub principio de corroboración, en atención a que el tribunal no valoró de manera correcta la prueba, pudiendo absolver al acusado por inexistencia del delito en comento. Agrega que para la valoración de la prueba, en nuestra legislación se adoptó el criterio de la sana crítica, que exige que las conclusiones a las que arribe el juzgador, sean consecuencia de la consideración racional de las

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes RIT N°54-2022, RUC N°2001270551-5, seguidos ante el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinte de Junio de dos mil veintidós, se condenó a Diego Javier Uauy Jiménez, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias correspondientes,

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