EN FAVOR DE ADELIS FERNANDO AGUILAR ZAMBRANO/MINREL
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 1 de agosto de 2022, Ernesto Manríquez Mendoza interpone recurso de amparo en favor de Adelis Fernando Aguilar Zambrano, profesional, número de pasaporte 158061038, domiciliado en Venezuela y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en representación del Consulado General de la República de Chile en Caracas, y del Ministerio de Relaciones Exteriores, todos domiciliados para estos efectos en calle Teatinos 180, Santiago, Región Metropolitana. Funda su acción en que el amparado solicitó una visa de responsabilidad democrática en 2019, a través del Sistema de Atención Consular dispuesto para tal efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante el Consulado de Chile en Caracas. La solicitud fue acogida a trámite el 27 de abril de 2020, siendo citado el amparado para los días 26, 27 y 28 de abril de 2021, para dejar la documentación justificativa de su solicitud. Luego, el 11 de noviembre de 2020, recibió un correo electrónico que puso fin a su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Señala que dicho acto es ilegal debido a las siguientes razones, vulnera la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; la causal que invoca la autoridad es improcedente; el rechazo de la solicitud de visa de responsabilidad democrática del amparado vulnera el artículo 27 de la Ley 19.880, ya que la Administración realiza una aplicación antojadiza del plazo máximo legal de seis meses que establece dicha disposición para la sustanciación de los procedimientos administrativos; importa una vulneración del principio de legalidad, del principio de motivación que deben tener los actos de la Administración del Estado, y una muestra de la falta de razonabilidad. Junto con ello, y de manera irracional, la Administración ha ignorado el hecho de que sus hija reside en Chile, a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida al amparado a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. TERCERO: Que, del correo electrónico cuyo contenido indicó la recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre las solicitudes pendientes, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de la solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N 19.880, pues en los hechos se impidió a la amparado adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. CUARTO: Que la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta al amparado. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio del administrado, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos debido al asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por los interesados. QUINTO: Que en relación al amparado, de la lectura de la causa se desprende que su solicitud de visa se encontraba en tramitación, pues fue recibida en septiembre de 2019. Sin embargo, la autoridad alterando las normas del procedimiento decide finalizar su tramitación justificado en el cierre de fronteras
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional deducida en favor del ciudadano venezolano Adelis Fernando Aguilar Zambrano, número de pasaporte 158061038 y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar al amparado a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días corridos desde que esta resolución se notifique por el estado diario, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar, conforme al Oficio Circular N°96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática, el cual resulta aplicable por ser la normativa que se encontraba vigente a la fecha en que se realizó la solicitud de visa, esto es, en el mes de noviembre de 2019. Lo anterior con el voto en contra del Abogado Integrante, Sr. Veloso, quien estuvo por rechazar la acción constitucional por las siguientes razones: 1.- Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en
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Rancagua, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 1 de agosto de 2022, Ernesto Manríquez Mendoza interpone recurso de amparo en favor de Adelis Fernando Aguilar Zambrano, profesional, número de pasaporte 158061038, domiciliado en Venezuela y en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en rep
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