EN FAVOR OMAIRA SEGURA GIL/MIN RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 2 de agosto del año en curso, comparece doña Yoleimy Carolina Silva Gil, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.397.040-3, domiciliada para estos efectos en Av. Kennedy 2081, departamento 317, comuna de Rancagua, en representación de su madre doña OMAIRA SEGUNDA GIL, de nacionalidad venezolana, pasaporte N° 145854630, domiciliada en Caseteja, Caserío Cujisal, Estado Yaracuy, República Bolivariana de Venezuela y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, con domicilio en Teatinos 180, Santiago, Región Metropolitana, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática. Funda su recurso en que es hija de la amparada y se encuentra viviendo en Chile de forma completamente regular, dado que es titular de permanencia definitiva. Añade que en esa condición, ha intentado reunirse junto a su madre en el país, buscando una reunificación familiar, pues ellas dos siempre han estado juntas y la separación ha tenido consecuencias afectando psicológicamente a ambas. Expone que esta acción de amparo se interpone por el cierre de solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática (VRD) de la amparada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolución que no le fue notificada, sin embargo por sistema figura cerrada, siendo este uno de los miles de casos de cierre masivo, ilegal y arbitrario del proceso de visa democrática a raíz de la pandemia por COVID-19. Refiere que la recurrida cerró de manera infundada la solicitud de la amparada, quien ni siquiera tuvo la oportunidad de presentar la documentación necesaria, para determinar si cumplía o no con los requisitos para dicho visado. Agrega que hasta el día de hoy, el proceso de visa de la amparada no ha sido reabierto ni ha seguido su curso. Sostiene que el acto administrativo que decreta el cierre de su solicitud, es arbitrario e ilegal y vulnera el derecho de libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 Nº
Fundamentos
motivos para ello. Así, respecto de la fundamentación, los artículos 16 y 41 de la ley 19.880 exigen, por una parte, que el procedimiento administrativo se realice con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, y por otra, que la resolución que contiene la decisión final deba ser fundada. Pide en definitiva, se ordene a la recurrida dar curso a la solicitud de visa de responsabilidad democrática de la amparada, decretando la reanudación del proceso desde la misma etapa que éste presentaba antes de cerrarse arbitrariamente, solicitando que aquello sea en el más breve plazo posible, no excediendo este de 30 días o en su defecto, lo que esta Corte estime pertinente. En caso de no ser posible reanudar el proceso inmediatamente, debido a la contingencia sanitaria, se solicita que se realice en un brevísimo plazo, una vez que pueda darse curso al proceso de visa de responsabilidad democrática, en atención a las políticas de cierre de frontera derivadas de la situación de pandemia. Acompaña documentación que se agrega al expediente. El 4 de agosto de 2022, evacúa su informe don Cristian Rodrigo Donoso Maluf, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, quien señala que debido a la contingencia sanitaria y la limitación de funcionamiento del consulado de manera presencial durante mucho tiempo, unido al altísimo número de solicitudes de visa recibidas, se tuvo que priorizar la atención otorgada. En este caso en particular, el correo electrónico enviado a la recurrente no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática a su solicitud de visa de responsabilidad democrática, ello debido a la necesaria priorización de labores que tuvo que efectuar por la crisis sanitaria que se vive a nivel global, motivo por el cual junto al correo enviado se comunicó públicamente la priorización de la tramitación de las visas de reunificación familiar, las que siguen tramitándose con normalidad, atendidas las situaciones de extrema necesidad que las mismas abrigan. Refiere que por el motivo anterior, ese correo no debe considerarse como acto administrativo terminal, ya que solo se trata de una comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, pero aún no existe una resolución de término de su petición, la que además debe ser notificada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 19.880. Señala que como el procedimiento continúa, no corresponde ordenar su prosecución, como tampoco que se emita un pronunciamiento en relación a su solicitud ya que no se han cumplido todos los requisitos que la norma exige, no existiendo una resolución fundada respecto de la cual reclamar, y por ende tampoco un derecho indubitado, más aún si la esfera de libertad ambulatoria reclamada se encuentra delimitada. Agrega que en este caso, al existir un caso fortuito o fuerza mayor, el plazo de
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional intentada en autos, en favor de la ciudadana venezolana OMAIRA SEGUNDA GIL, pasaporte N° 145854630 y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a la amparada recurrente a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, en el más breve plazo, el que no podrá exceder de noventa días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos quien fue del parecer de rechazar la presente acción por las siguientes razones: 1.- Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto de la amparada, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al habérsele comunicado el cierre de s
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 2 de agosto del año en curso, comparece doña Yoleimy Carolina Silva Gil, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.397.040-3, domiciliada para estos efectos en Av. Kennedy 2081, departamento 317, comuna de Rancagua, en representación de su madre doña OMAIRA SEGUNDA GIL, de nacionalidad
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