MP C/ FERNANDO RICHARD MUNDACA FIGUEROA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se dieron por acreditados por las sentenciadoras. Enseguida, precisa que el primer yerro que le atribuye al fallo, tiene relación con la falta de consideración de la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, la que el Tribunal desecha pese a considerar la declaración de su representado para tener por acreditado que la droga encontrada en su poder estaba destinada a ser traficada en la comuna de Viña del Mar. Aquello adquiere mayor relevancia si se considera que la única prueba testimonial presentada por el Ministerio Público, es la del carabinero Adam Espinoza Soto, quien fiscalizó el vehículo en el que se transportaba el condenado y quien no pudo de forma alguna determinar que la droga se vendería en la comuna de Viña del Mar ya que esa información solo se encuentra en la declaración previa y completa del acusado. En tal sentido hace suyos los argumentos del voto de minoría -del fallo- quien sí estaba por considerar la concurrencia de la citada minorante. Menciona en el libelo que la colaboración de su representado se torna más evidente en el momento en que el señor fiscal presentó un solo testigo y se desistió de los demás testigos presentes en el juicio ya que a su criterio el delito se encuentra completamente acreditado en virtud de las declaraciones del imputado y el testigo carabinero que efectúa la fiscalización. Entonces, si un testigo de Ministerio Público es calificado como sustancial para esclarecer los hechos como no podría serlo la declaración del imputado que da cuenta de todos los hechos de la acusación, motivos, contexto, participación y destino de las especies encontradas en su poder, quien además prestó declaración reconociendo las especies en la etapa investigativa en la causa lo que también fue reconocido en Juicio Oral. En segundo término, la causal de nulidad precitada la funda en la infracción por parte del Tribunal al calificar el delito dentro de aquellos comprendidos en el artículo 3º de la Ley 20.000, basándose solo en
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que el defensor penal don Giovanni Espinoza Di Lorenzo, en representación de Gonzalo Andrés Valenzuela Iturriaga, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrado por las juezas Claudia Ortiz Leiva, Roxana Valenzuela Reyes y Marcela Nash Álvarez que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación con el artículo 1º de la Ley 20.000, cometido el seis de diciembre de dos mil veinte. 2º.- Que, el recurso se sustenta en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. 3º.- Que en cuanto a la fundamentación de la causal señalada, el recurrente, en primer término, reproduce el contenido del considerando undécimo del fallo, que contiene los hechos que se dieron por acreditados por las sentenciadoras. Enseguida, precisa que el primer yerro que le atribuye al fallo, tiene relación con la falta de consideración de la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, la que el Tribunal desecha pese a considerar la declaración de su representado para tener por acreditado que la droga encontrada en su poder estaba destinada a ser traficada en la comuna de Viña del Mar. Aquello adquiere mayor relevancia si se considera que la única prueba testimonial presentada por el Ministerio Público, es la del carabinero Adam Espinoza Soto, quien fiscalizó el vehículo en el que se transportaba el condenado y quien no pudo de forma alguna determinar que la droga se vendería en la comuna de Viña del Mar ya que esa información solo se encuentra en la declaración previa y completa del acusado. En tal sentido hace suyos los argumentos del voto de minoría -del fallo- quien sí estaba por considerar la concurrencia de la citada minorante. Menciona en el libelo que la colaboración de su representado se torna más evidente en el momento en que el señor fiscal presentó un solo testigo y se desistió de los demás testigos presentes en el juicio ya que a su criterio el delito se encuentra completamente acreditado en virtud de las declaraciones del imputado y el testigo carabinero que efectúa la fiscalización. Entonces, si un testigo de Ministerio Público es calificado como sustancial para esclarecer los hechos como no podría serlo la declaración del imputado que da cuenta de todos los hechos de la acusación, motivos, contexto, participación y destino de las especies encontradas en su poder, quien además prestó declaración reconociendo las especies en la etapa investigativa en la causa lo que también fue reconocido en Juicio Oral. En segundo término, la causal de nulidad precitada la funda en la infracción por parte del Tribunal al calificar el delito dentro de aquellos comprendidos en el artículo 3º de la Ley 20.000, basándose solo en el pesaje de la hierba que debido a la falta de determinación de pureza no podría precisarse su capacidad para l
Fallo
fallo en análisis no contiene, en parte alguna, afirmación sobre la eventual eficacia de la declaración prestada por el acusado para los efectos del esclarecimiento de los hechos. Por el contrario, tal como se afirma en el considerando decimoctavo transcrito previamente -en lo pertinente- la decisión de condena y el establecimiento de la participación del acusado emanó exclusivamente de la prueba de cargo rendida. Por ende, no es posible afirmar, como sostiene el recurso, que se haya incurrido en infracción de ley al no tener por concurrente la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, desde que el sustrato fáctico en que descansa tal minorante no ha sido determinado como concurrente en la especie. 6º.- Que, en lo que dice relación con el segundo capítulo de nulidad, esto es, la calificación jurídica del delito, del examen del fallo, consta que el Tribunal a quo, luego del análisis del material probatorio incorporado al juicio, se hace cargo de la calificación del delito, aportando las razones que lo llevaron a considerar que debe ser encuadrado dentro de la figura típica del artículo 3º de la Ley 20.000. Dentro de su razonamiento, las juezas consideran efectivamente, un dato cuantitativo relacionado con las dosis que era posible obtener de la cantidad de estupefaciente encontrada en poder del acusado, pero también dan cuenta de los demás hallazgos que precisó el funcionario policial, quien afirmó que en poder del detenido, además de la sustancia, fue encontrada una p
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1º.- Que el defensor penal don Giovanni Espinoza Di Lorenzo, en representación de Gonzalo Andrés Valenzuela Iturriaga, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrado por las
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