YAGUA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos Que a folio 1 comparece HENRY JASPE GARCES, RUN N° 26.536.676-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, Región Metropolitana, en favor de doña AURIMAR CAROL HERNANDEZ ALVARADO, RUN N° 27.212.981-9, de nacionalidad venezolana y su hija menor de edad, doña MARIE CHIQUINQUIRA YAGUA HERNANDEZ, PASAPORTE N° 27.212.961-4; domiciliadas en Calle Obispo Juan González 283 Alto La Paloma. Puerto Montt, Región de los Lagos, quienes interponen Recurso de Protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso. En cuanto a los hechos, señala que las recurrentes doña AURIMAR CAROL HERNÁNDEZ ALVARADO, y su hija menor de edad doña MARIE CHIQUINQUIRA YAGUA HERNANDEZ, ingresaron a Chile el día 18-02-2020, obteniendo su última visa temporaria, mediante resolución otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Chile en Puerto Ordaz, Venezuela. Debido a este permiso de residencia, efectuaron su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile (PDI), para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que les otorgó Cédula de Identidad con el Rol Único Nacional como sigue: doña AURIMAR CAROL HERNANDEZ ALVARADO, RUN N° 27.212.981-9 y doña MARIE CHIQUINQUIRA YAGUA HERNANDEZ, RUN N° 27.212.961-4 y contaban con visas de Residente Temporario SAC2327756 SAC2287862, la cual estuvieron vigentes hasta el día 16/02/2021. Indica que cumpliendo con disposición de la recurrida SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, dentro de los 90 días previos al vencimiento de la visa como indica la ley, solicitaron vía online su permanencia definitiva, el día 20 de enero de 2021 y 02 de febrero de 2021, respectivamente, las cuales fueron ingresadas a la plataforma. Señala que las solicitudes de las recurrentes fueron acogidas a trámite, la autoridad migratoria det
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que las recurrentes dicen sufrir a su derecho amparado en los numerales 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que las recurrentes efectuaron en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite. QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, hacien
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y sus modificaciones posteriores, se declara: Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por AURIMAR CAROL HERNANDEZ ALVARADO y su hija menor de edad, doña MARIE CHIQUINQUIRA YAGUA HERNANDEZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y se ordena a la recurrida, que deberá dar celeridad al pronunciamiento definitivo de la solicitud de la recurrente sobre visa de permanencia definitiva en el país, conforme al mérito de los antecedentes administrativos pertinentes, en un plazo que no podrá exceder de treinta días contados desde la notificación de la presente sentencia. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Margarita Campillay Caro. No firma el Ministro don Patricio Rondini Fernández- Dávila, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse con feriado legal. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección Nº3167-2022
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, ocho de agosto de dos mil veintidós. Vistos Que a folio 1 comparece HENRY JASPE GARCES, RUN N° 26.536.676-7, de nacionalidad venezolana, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, Santiago, Región Metropolitana, en favor de doña AURIMAR CAROL HERNANDEZ ALVARADO, RUN N° 27.212.981-9, de nacionalidad venezolana y su hija menor de edad, doña MARIE CHIQUINQUIRA YAGUA HERNANDEZ, PASAPORTE
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica