QUEZADA/SERVICIOS DE SEGURIDAD PROSEGUR REGIONES LTDA.
Rol
Fecha
8 de agosto de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT O-98-2022; RUC N°22-4-0383073-2, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por don CHRISTIAN OSSES CARES, Juez Titular, que rechazó demanda de despido injustificado, sin costas, interpuesta por don JORGE SILHI ZARZAR, abogado, en representación de ERWIN PATRICIO QUEZADA RÍOS en contra de SERVICIOS DE SEGURIDAD PROSEGUR LIMITADA. En contra del referido fallo, el abogado don JORGE SILHI ZARZAR, por el demandante, interpuso recurso de nulidad invocando las causales de invalidación contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; subsidiariamente, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, subsidiariamente, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Pide que esta Corte, conociendo del presente recurso, lo acoja y declare nula la sentencia recurrida y, en su reemplazo, se dicte sentencia que disponga que la demanda contenida en el libelo, queda acogida. La vista de la causa tuvo lugar en audiencia el día 22 de julio de dos mil veintidós, interviniendo ambas partes alegando lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca, en primer lugar, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en este caso, del 454 número 1 del mismo al admitir el sentenciador el ingreso de pruebas para suplir los vacíos que sobre la individualidad de las conductas no tiene la carta de despido. SEGUNDO: Como primer capítulo fundado en esta causal de nulidad, afirma que, el sentenciador omite toda argumentación para acreditar o desvirtuar esta afirmación. Este abandono tiene trascendencia de acuerdo con el Artículo 454 número 1 del Código del Trabajo que impone producir prueba sólo de los hechos anotados en el aviso de despido. Sin embargo, en la audiencia de juicio se ingresaron, a través de testimonios, los vacíos de la carta. TERCERO: Que, para efectos de resolver este primer capítulo de nulidad fundado en la causal principal, preciso es tener presente que, en la carta de 22 de diciembre de 2021, a través de la cual se le notifica el término de la relación laboral por las causales contenidas en el artículo 160 N°1 letra b) y N°7, del Código del Trabajo, “conductas de acosos sexual” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, se hizo un lata exposición de los hechos constitutivos de la causales invocadas, individualizando las conductas y a las personas que se vieron afectadas con ellas, por lo que la carta cumplió con la formalidad de expresar los hechos que constituyen las referidas causales. Luego, en el motivo Décimo de la sentencia en alzada, se analiza la prueba rendida por la demanda para efectos de acreditar los hechos que configuran las causales del despido, lo que permite al sentenciador concluir, acertadamente, que los hechos contenidos en la carta, fueron debidamente acreditados, de manera que, estos sentenciadores no vislumbran que la sentencia de base adolezca del vicio que se denuncia, por lo que este primer capítulo de nulidad será desestimado. CUARTO: Que, como segundo capítulo fundado en esta primera causal, alega nulidad debido a que el juez, en el considerando Décimo del
Fallo
fallo en alzada, establece como conductas de acoso laboral, conductas que no lo configuran al tenor del artículo 2 del Código del Trabajo, confundiendo lo que son actos vulgares con requerimientos. Sostiene que, las palabras reproducidas por las testigos, configuran lo que pudieran estimarse expresiones groseras, vulgares o chanflonas, pero no requerimientos de carácter sexual. Ambas están mal y ambas son repudiables pero, lo que la ley sanciona con el despido, es la conducta de requerimientos sexuales, no vulgaridades y expresiones o faltas de respeto. A lo anterior agrega que es la Inspección del Trabajo la que precisó que “No es posible constatar las tocaciones denunciadas durante algunos traslados en vehículo de la empresa, sin embargo, la denuncia adquiere verosimilitud al reforzarse por el relato de otra trabajadora igualmente afectada y los testigos que refieren a un contexto de expresiones sexualizadas por parte del denunciado hacia sus compañeras de trabajo”. QUINTO: Que, necesario es recordar que esta Corte, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de nulidad y el principio de inmediación que sustenta el nuevo procedimiento laboral, no puede entrar a revisar la valoración de la prueba, tal que, aunque los argumentos pudieron ser entregados de una manera diversa a la querida por el recurrente, ello no es motivo para acoger una impugnación de derecho estricto, sino que sólo lo son infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT O-98-2022; RUC N°22-4-0383073-2, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha dieciséis de mayo de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por don CHRISTIAN OSSES CARES, Juez Titular, que rechazó demanda de despido injustificado, sin costas, interpuesta por don JORGE SILHI ZARZAR, abogado, en
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