MOLINA/SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO
Rol
Fecha
9 de agosto de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2.- Que, en cuanto al motivo de nulidad en que se funda el recurso, esto es, en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, se invoca como transgredido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la condena en costas que fue impuesta a la parte recurrente. 3.- Que, como reiteradamente se ha hecho presente en cuanto a esta materia, tal asunto no es susceptible de ser impugnado mediante un recurso de anulación, básicamente porque no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Efectivamente, lo anterior ocurre porque las costas no constituyen el objetivo principal del juicio, sino que solamente viene a ser una cuestión accidental o accesoria del mismo, y allí radica su falta de trascendencia, razón por la cual el presente arbitrio no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478, y 479 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil se declara inadmisible, el recurso de nulidad interpuesto a folio 71 por la demandada “SOCIEDAD PRO AYUDA DEL NIÑO LISIADO” contra de la sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Regístrese y devuélvase. Archívese. N°Laboral - Cobranza-2391-2022.
Fallo
fallo y, entendiéndose que éste fue notificado el quince de julio de dos mil veintidós, según consta en el sistema informático Sitla, estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2.- Que, en cuanto al motivo de nulidad en que se funda el recurso, esto es, en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, se invoca como transgredido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la condena en costas que fue impuesta a la parte recurrente. 3.- Que, como reiteradamente se ha hecho presente en cuanto a esta materia, tal asunto no es susceptible de ser impugnado mediante un recurso de anulación, básicamente porque no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Efectivamente, lo anterior ocurre porque las costas no constituyen el objetivo principal del juicio, sino que solamente viene a ser una cuestión accidental o accesoria del mismo, y allí radica su falta de trascendencia, razón por la cual el p
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mplb C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil veintidós. Sin perjuicio de advertirse por esta Sala Tramitadora una discordancia entre la fecha fijada para la lectura de sentencia y la del fallo y, entendiéndose que éste fue notificado el quince de julio de dos mil veintidós, según consta en el sistema informático Sitla, estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1.- Qu
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