CAILEO/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
5 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
visto lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la ley N°19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, en cuanto una vez inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada sino en virtud de resolución judicial, no es posible acceder a lo solicitado debiendo presentar su pretensión en sede judicial”. Quinto. Que, la razón por la cual se rechazó la solicitud de la actora no dice relación -como informó el Servicio recurrido- con la imposibilidad de establecer un vínculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta última; sino, en razón de que hacer lugar a la solicitud de la recurrente pudiese afectar derechos de terceros en atención al tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la posesión efectiva. Además, porque el artículo 8° de la Ley N°19.903 prohibiría modificar la resolución que concede la posesión efectiva cuando ésta ya ha sido inscrita, salvo resolución judicial en contrario. Sexto. Que, el inciso 4° del artículo 8 de la ley N°19.903 dispone: “Una vez inscrita, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9º y 10.”. De esta manera, no es exacto lo que indica el fundamento de la resolución del Servicio de Registro Civil e Identificación, por cuanto los artículos 9 y 10 prevén supuestos adicionales a resolución judicial que habilitaría -incluso obligarían- a su rectificación. De esta manera, el inciso 2° del artículo 10 de la ley en comento establece, en términos imperativos, que el Servicio corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, señalándose que éste puede consistir en la omisión de un heredero. Es precisamente en aplicación de dicha norma, según se acreditó, que el Servicio resolvió la agregación como heredero, en la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Dorila Ca
Fundamentos
motivos asegura que su actuación no fue ilegal ni tampoco arbitraria, negando afectación a las garantáis de igualdad ante la ley y de propiedad invocadas por el actor. A folio 6 se trajeron los autos en relación. A folio 7 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando. Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, la recurrente interpone acción de protección en contra de la Resolución Exenta N°6323, de fecha 20 de mayo de 2022, emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación que rechazó su solicitud de incorporarla a ella y a sus hermanos, en virtud del derecho de representación de su padre don José Adolfo Caileo, en la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela paterna, doña Dorila Caileo Millán, concedida por Resolución Exenta N°2337 del 11 de agosto de 2008, inscripción nacional N°39770 del mismo año. Arguye que tal resolución es ilegal y arbitraria y vulnera las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad. Tercero. Que, el Servicio recurrido sostuvo que su resolución no es ni ilegal ni arbitraria, puesto que a partir de las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento de don José Adolfo Caileo (año 1936), no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre la causante, el padre de la recurrente y esta última. Por otra parte, señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°19.903, una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre una posesión efectiva, ésta no puede ser modificada, salvo las excepciones que misma norma prevé. En el mismo sentido, habiendo transcurrido más de 10 años desde la concesión e inscripción de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante, su modificación afectaría derechos de terceros. Cuarto. Que, con el mérito de los antecedentes allegados a esta causa, se tiene por acreditado que, con fecha 12 de mayo de 2022, doña Miriam Dorila Caileo Nauto solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de doña Dorila Caileo Millán. Tal solicitud consistió en la agregación como herederos de don José Adolfo Caileo, de la propia recurrente y de sus hermanos Antoni, Manfrit Fredy, Hernán Javier y Eliana
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, la madre de don José Adolfo Caileo, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita con el objeto de que el reconocimiento de su filiación materna quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. En segundo lugar, sostiene que el artículo 8 de la Ley N°19.903 dispone que una vez inscrita la resolución que se pronuncia sobre una posesión efectiva, ésta no debiera ser modificada, salvo lo dispuesto mediante una resolución judicial y las excepciones que prevén sus artículos 9 y 10. Sin embargo, atendido que la posesión efectiva se inscribió el 11 de agosto de 2008 y la solicitud de rectificación de la recurrente se interpuso el 12 de mayo de 2022, transcurrieron más de 10 años, término que extingue la acción de petición de herencia conforme al artículo 2.517 del Código Civil; por lo que se afectarían derechos adquiridos de terceros. Por ambos motivos asegura que su actuación no fue ilegal ni tampoco arbitraria, negando afectación a las garantáis de igualdad ante la ley y de propiedad invocadas por el actor. A folio 6 se trajeron los autos en relación. A folio 7 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando. Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, d
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Guido Ríos Proschle, en favor de doña Miriam Dorila Caileo Nauto, dependiente, con domicilio en Las Camelias 436, Población Diego Portales, de la ciudad y comuna de Llanquihue, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado legalment
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