TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO C/ JUAN TORREALBA ESTEVEZ Y OTROS/ QUIENES RESULTEN RESPONSABLES

Rol

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT 169-2021, RUC 1500469451-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, se absuelve a los acusados JUAN PABLO TORREALBA ESTÉVEZ y MARCELA PAZ SALINAS CABRERA, de la acusación fiscal formulada en su contra de ser autores de un delito de estafa y fraude al fisco, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 239 y 467 y siguientes, todos del Código Penal, como asimismo de la acusación particular de ser coautores de un delito de fraude al fisco, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código punitivo, supuestamente cometidos entre los meses de julio de 2014 y febrero de 2015, en la comuna de Rancagua. En contra de la citada sentencia el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342, letra c) y artículo 297 del mismo código. En subsidio, la causal del artículo 373 letra b) del mencionado cuerpo legal. Por su parte el acusador particular, Consejo de Defensa del Estado, dedujo el arbitrio de nulidad fundado en forma principal en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En subsidio, invoca la contemplada en el artículo 374 letra e) en referencia con el artículo 342 letra c) y a su vez con el artículo 297 parte final del Código Procesal Penal. Ambos recurrentes piden que en virtud de ello, se anule el juicio oral y la sentencia, ordenando en su oportunidad, la remisión de los antecedentes para ante Tribunal no inhabilitado que correspondiere, a fin de que se realice un nuevo juicio oral. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad, planteando como causal principal la contemplada en la letra e) del artículo 374 en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Como fundamento de ésta, alega vulneración de las máximas de experiencia. Afirma que el tribunal quebranta el sentido común: estimó que la profesional Inspectora Técnico acusada, Marcela Salinas Cabrera pese a visitar la obra, emitió sucesivamente seis estados de pago todos respecto de obras no realizadas, pero no cometió un ilícito. Explicando su recurso, refiere que la máxima de experiencia es una regla de la vida cotidiana normal, corresponde a lo habitual en un lugar y época, por ejemplo: hay que comer para vivir; si bebe mucho alcohol se emborrachará. Agrega que la doctrina define claramente las máximas de experiencia, como la forma conocida y habitual de ocurrencia de los hechos, citando autores al respecto y luego agrega que la afirmación contraria a una máxima de experiencia es un absurdo, que el efecto de la infracción a las máximas de experiencia es un razonamiento paradójico, pues sostiene una anormalidad, se afirma como real algo extraño o anómalo, tal anormalidad debe probarse. Reclama que, en este caso se sostiene que una profesional calificada, con una carrera demostrada, en el ejercicio de su labor y habiendo visitado la obra 30 veces, nunca supo del verdadero avance de los trabajos y en consecuencia, emitió sucesiva e ininterrumpidamente seis estado de pago todos incorrectos para que se pudiera pagar a la empresa constructora. Entonces asevera que se quebranta al menos dos máximas de experiencia: • No es verosímil que una profesional ingeniera se equivoque seis veces seguidas. • No es sostenible que una persona acusa 30 veces a un lugar y no lo vea, no lo perciba. Reprocha que el tribunal estima que la acusada ITO, inspectora técnica de obras, en cada uno de los seis estados de pago falsos que se emitió, validando estados de avance de obras no realizados, para su cobro, no cometió delito, ni actuó de modo ilegal. Asevera que este vicio está contenido en el considerando duodécimo, numerales I, II y III del fallo, reproduciendo párrafos de éste. Así en definitiva, esta sentencia, contiene una paradoja consistente en estimar que la inspectora fiscal, profesional ingeniera no vio, no se enteró en ninguna de las 30 oportunidades del real avance de edificación. En síntesis, plantea que hay un quebrantamiento en la sentencia pues en sus consideraciones efectúa las afirmaciones ya indicadas y según el

Fallo

fallo tal conducta no configura ilícito alguno. Indica que evidentemente lo que se está planteando es una anormalidad, una situación contraria al sentido común como lo refiere. Finalmente indica que esta infracción tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que este razonamiento paradójico permite absolver a la acusada. Luego invoca como causal subsidiaria, la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que sustenta en dos motivos. En el primero, alega como infracción la preterición y errónea interpretación de ley respecto de los artículos 7, 51 y 239 del Código Penal. Reclama que el tribunal omitió los preceptos que regulan al delito frustrado y el fraude al fisco, y conforme a ello, absolvió por el ilícito de la acusación, estimando que la presentación de estados de pago falsos no coincidentes con el real estado de avance de las obras ante la administración, para su pago, no configuraría fraude. El fallo da por establecidos tales hechos, pero no aplica aquellas normas preteridas. Afirma que ello consta en el considerando duodécimo, numeral I, de la sentencia recurrida. Refiere el recurrente a continuación que los hechos fijados por el tribunal, consistentes en el uso de estados de pagos falsos (respecto del real avance de los trabajos), constituyen el engaño, que significaba un enorme desembolso para la administración pública, en este caso el Gobierno Regional. Con todo, la sentencia no advierte que ello configura el delito

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Rancagua, cinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT 169-2021, RUC 1500469451-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós, se absuelve a los acusados JUAN PABLO TORREALBA ESTÉVEZ y MARCELA PAZ SALINAS CABRERA, de la acusación fiscal formulada en su contra de ser autores de un delito de estafa y fra

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