EISSMANN/OJEDA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA PARCIALMENTE
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 8 de marzo de 2022, comparece doña BÁRBARA EISSMANN CANTO, Cédula de Identidad N° 14.412.296-8, Profesora – Psicóloga, domiciliada en calle O´Higgins Nº 324, Oficina N° 31, de Copiapó, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA “SLEP-ATACAMA”, Rol Único Tributario N° 62.000.810-9, representado por don Carlos Pérez Estay o quien haga sus veces, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Colipí Nº 481 Locales H 109 – H 110 – H 111, de Copiapó; de doña LORETO LUENGO SILVA, Profesora, Cédula de Identidad N° 13.646.919-3, domiciliada en calle Julio Prado Nº 1719, Villa Eleuterio Ramírez, de Copiapó, de doña CINDY SEDAN VEAS, Profesora, Cédula de Identidad N° 15.870.304-1, domiciliada en Avenida Los Loros Nº 593, Población Pedro León Gallo, de Copiapó, de doña MAKARENNA ROJAS ALFARO, Profesora, Cédula de Identidad N° 16.559.588-2, domiciliada en calle Ernesto Riquelme Nº 153, Población Luis Uribe, de Tierra Amarilla y de don CÉSAR OJEDA COLLAO, Cédula de Identidad N° 12.801.913-6, domiciliado en calle René Latorre Nº 985, Villa Parque del Sol, de Copiapó, todos con domicilio laboral en la “Escuela Luis Uribe Orrego” ubicada en calle Ferrocarril Nº 157 de la ciudad y comuna de Tierra Amarilla. Expone que el 07 de marzo de 2019, ingresó a prestar servicios en calidad de Jefa de Unidad Técnica Pedagógica (UTP) para la Escuela Luis Uribe Orrego de la ciudad y comuna de Tierra Amarilla, encargándose de la organización, coordinación y supervisión del trabajo Técnico-Pedagógico de los diferentes departamentos, para su funcionamiento eficiente y armónico. Agrega que a partir de 2020, por la Pandemia de Covid-19 por todos conocida, se determinó que las clases pasarían al sistema telemático, lo que producía inconvenientes de carácter técnico, logístico y humano, siendo un desafío para profesores y directivos, dificultándose la continuidad laboral y docente normal del grupo, siendo
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: En lo referente a la alegación de improcedencia de la acción deducida: QUINTO: Que la letrada que representa a los cuatro profesores recurridos sostuvo que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste último ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, están contestes en el hecho de reconocerle a esta garantía constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto de sus representados recurridos, ni a juicio de esta parte contra el Servicio Local de Educación Pública. SEXTO: Que teniendo en consideración el propio tenor de la alegación propuesta por la recurrida, se puede observar que en la acción interpuesta figuran hechos determinados y precisos que se denuncian como ilegales y/o arbitrarios, los cuales, precisamente vulnerarían derechos y garantías constitucionales que se encuentran protegidas por el recurso de protección, motivo por el cual, esta Corte entiende que - en la especie - la acción incoada cumple con los requisitos básicos para su interposición y tramitación, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en cuanto al fondo, debiendo, en consecuencia, desestimarse esta alegación. En cuanto al fondo: SEPTIMO: Que el recurso de protección contemplado en nuestra Constitución Política se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce; por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros y, por consiguiente, la Corte de Apelaciones competente deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. OCTAVO: Que, concordante con lo anterior, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección, es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones respectiva, en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados. NOVENO: Que el a
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: 1°) Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña BÁRBARA EISSMANN CANTO en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA, representado legalmente por don Carlos Pérez Estay, disponiéndose lo siguiente: a) Que se deja sin efecto la remoción de la recurrente doña BÁRBARA EISSMANN CANTO, como Jefa de la Unidad Técnica Pedagógica y, por consiguiente, ésta deberá continuar ejerciendo el cargo señalado mientras mantenga la confianza del Director de la Escuela Luis Uribe Orrego o, en su defecto, sea removida mediante un proceso administrativo legalmente incoado y, b) Que como consecuencia de lo anteriormente resuelto, se deja sin efecto el nombramiento efectuado en el mes marzo del año 2022 de don César Ojeda Collao en el cargo de Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica de la Escuela Luis Uribe Orrego. 2°) Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Bárbara Eissmann Canto en contra del Loreto Luego Silva, Cindy Sedán Veas, Makarenna Rojas Alfaro y César Ojeda Collao. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Oscar Iriarte Avalos. Rol Corte Protección N° 81-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó. Copiapó, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 8 de marzo de 2022, comparece doña BÁRBARA EISSMANN CANTO, Cédula de Identidad N° 14.412.296-8, Profesora – Psicóloga, domiciliada en calle O´Higgins Nº 324, Oficina N° 31, de Copiapó, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ATACAMA “SLEP-ATACAMA”, R
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