JOSE RODRÍGUEZ ALBORNOZ CON JORGE LOPEZ SALAS Y OTRO
Rol
Fecha
5 de agosto de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1º Que estos autos han sido elevados en apelación de la resolución que rechaza la excepción de cosa juzgada promovida por la parte demandada. 2º Que el efecto de cosa juzgada que caracteriza a ciertos actos de la jurisdicción “se identifica con esa cualidad o atributo que adquiere el objeto juzgado y esa cualidad es la definitiva estabilidad o inatacabilidad (…). Precisamente ésta, la inmodificabilidad perpetua del fallo firme que se hace efectiva mediante la excepción de cosa juzgada es la cosa juzgada material o substancial, la propia y verdadera cosa juzgada.” (Hugo Pereira Anabalón en su obra La cosa juzgada en el proceso civil; Ed. Lexis Nexis; págs. 57 y 59). Por consiguiente, para que pueda operar, la fuerza de cosa juzgada necesariamente debe emanar de una causa que se encuentre concluida por sentencia de término de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ese carácter será el que genere la improcedencia de debatir o controvertir nuevamente una pretensión ya resuelta. 3º Que en razón de lo anterior, habida cuenta que del propio texto del acta en que consta la resolución apelada aparece la constatación por el tribunal de primer grado –al resolver la excepción de litis pendencia- que la sentencia pronunciada en la causa C-4551-2018, del mismo tribunal, “fue notificada sólo al apoderado demandante”, no puede sino concluirse que dicho proceso no se encuentra afinado por una sentencia de término que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, motivo por el que no es procedente adentrarse en el análisis de los presupuestos que otorgarían viabilidad a dicha excepción de fondo. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de catorce de abril del año en curso, dictada en autos Rol C-3000-2020, por el 2° Juzgado de Letras de San Bernardo. Devuélvase. N° 639-2022 Civil.
Fallo
fallo firme que se hace efectiva mediante la excepción de cosa juzgada es la cosa juzgada material o substancial, la propia y verdadera cosa juzgada.” (Hugo Pereira Anabalón en su obra La cosa juzgada en el proceso civil; Ed. Lexis Nexis; págs. 57 y 59). Por consiguiente, para que pueda operar, la fuerza de cosa juzgada necesariamente debe emanar de una causa que se encuentre concluida por sentencia de término de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ese carácter será el que genere la improcedencia de debatir o controvertir nuevamente una pretensión ya resuelta. 3º Que en razón de lo anterior, habida cuenta que del propio texto del acta en que consta la resolución apelada aparece la constatación por el tribunal de primer grado –al resolver la excepción de litis pendencia- que la sentencia pronunciada en la causa C-4551-2018, del mismo tribunal, “fue notificada sólo al apoderado demandante”, no puede sino concluirse que dicho proceso no se encuentra afinado por una sentencia de término que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, motivo por el que no es procedente adentrarse en el análisis de los presupuestos que otorgarían viabilidad a dicha excepción de fondo. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de catorce de abril del año en curso, dictada en autos Rol C-3000-2020, por el 2° Juzgado de Letras de San B
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CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron revocando la abogado señora Constanza Sáez y confirmando el abogado señor Eduardo Montalva. San Miguel, 5 de agosto de 2022. Mauricio Vergara Toro, Relator. (Hora de inicio 12:17 pm. - hora de término 12:42 pm). San Miguel, cinco de agosto de dos mil veintidós. Proveyendo escritos folios 16 y 17: Téngase presente. Vistos y teniendo úni
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