SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR / INMOBILIARIA SALFA AUSTRAL LIMITADA
Rol
Fecha
5 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós. PRIMERO: Que se alza en apelación el denunciante, Servicio Nacional del Consumidor, quien expone que le causa agravio la decisión del sentenciador, en orden a fundar su fallo, en la convicción que la parte denunciada no infringió el artículo 58 de la ley N° 19.496, debido a que no recibió el correo en su oportunidad, como se acreditó en la causa y en el hecho que finalmente cumplió con la información requerida por ese Servicio. Señala que no comparte ese razonamiento de la sentencia, el que acepta la defensa de la denunciada en orden a estimar que la denunciada no recibió el correo electrónico despachado por el SERNAC, por haber sido desviado a una bandeja de correos spam, lo que configura una actuación ajena a la voluntad de dicha denunciada, toda vez que esa circunstancia eximente no es aplicable, puesto que la dirección de correo electrónico del proveedor y en la cual se le notificó la solicitud de información, fue generada por el propio infractor, quien entregó como su contacto oficial y en el marco de un convenio de interoperabilidad con la denunciante, a la Sra. Pradenas, siendo deber entonces y por parte del SERNAC, y en el evento de requerir gestiones, coordinarse, remitir y requerir información a quien por convenio fue designado para estos efectos. Bajo esa perspectiva consigna que la circunstancia del desvío de correo por ser calificado como spam, configura una falta de profesionalismo y falta de deber en el cumplimiento de obligaciones legales, por parte del proveedor, y no pueden ser salvadas por una cuestión como aquella. Añade a esto, que la supuesta dificultad generada por el desvío del spam no resulta insalvable en un proveedor profesional que posee su propio dominio y que suscribe un convenio con una institución pública, y que el hecho que dicho correo haya llegado como spam no se encuentra acreditado, agregando que la posibilidad de evitar que un determinado re
Fundamentos
Considerando precedente. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, también se advierte que la notificación del consignado requerimiento de información, materializado a través o por vía de correo electrónico, debió ser posteriormente verificado, en términos de asegurar que ese requerimiento hubiese sido efectivamente recibido por el proveedor destinatario de la solicitud, para efectos de su oportuna contestación, falta de verificación que reafirma que el procedimiento utilizado no fue en el caso concreto, el idóneo para los fines perseguidos por el Servicio.
Fallo
fallo en alzada de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós. PRIMERO: Que se alza en apelación el denunciante, Servicio Nacional del Consumidor, quien expone que le causa agravio la decisión del sentenciador, en orden a fundar su fallo, en la convicción que la parte denunciada no infringió el artículo 58 de la ley N° 19.496, debido a que no recibió el correo en su oportunidad, como se acreditó en la causa y en el hecho que finalmente cumplió con la información requerida por ese Servicio. Señala que no comparte ese razonamiento de la sentencia, el que acepta la defensa de la denunciada en orden a estimar que la denunciada no recibió el correo electrónico despachado por el SERNAC, por haber sido desviado a una bandeja de correos spam, lo que configura una actuación ajena a la voluntad de dicha denunciada, toda vez que esa circunstancia eximente no es aplicable, puesto que la dirección de correo electrónico del proveedor y en la cual se le notificó la solicitud de información, fue generada por el propio infractor, quien entregó como su contacto oficial y en el marco de un convenio de interoperabilidad con la denunciante, a la Sra. Pradenas, siendo deber entonces y por parte del SERNAC, y en el evento de requerir gestiones, coordinarse, remitir y requerir información a quien por convenio fue designado para estos efectos. Bajo esa perspectiva consigna que la circunstancia del desvío de correo por ser calificado como spam, configura una falta de profesionalismo y falta de deber
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Punta Arenas, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada de fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós. PRIMERO: Que se alza en apelación el denunciante, Servicio Nacional del Consumidor, quien expone que le causa agravio la decisión del sentenciador, en orden a fundar su fallo, en la convicción que la parte denunciada no infringió el artículo 58 de la ley N° 19
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