1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON MORA

Rol

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1.- Que, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, basada en que desde el incumplimiento de la obligación, hecho que ocurrió con el no pago de la cuota que vencía el 5 de abril de 2018, se hizo exigible la totalidad de la deuda, época desde la cual transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, hasta el 3 de septiembre de 2021 cuando se tuvo por notificado al ejecutado de la demanda. 2.- Que, en el escrito de apelación, el ejecutante, por una parte, cuestiona tanto la época desde la cual debe contarse la prescripción, afirmando que la cláusula de aceleración del pagaré es facultativa y que la exigibilidad anticipada del total de la deuda, sólo se produce con la notificación de la demanda, por cuanto sólo con esa fecha se inicia el cobro judicial y, por otra parte, solicita la aplicación del efecto interruptivo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 21.226. 3.- Que, en primer lugar, cabe precisar que es en el pagaré y no en la demanda, donde se definen los términos en que se puede hacer efectiva la cláusula de aceleración. Al efecto, es del caso precisar que la cláusula contenida en el pagaré señala: “En caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación, (…) el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido, mediante su cobranza judicial”. De este modo, no es efectivo que las partes hayan convenido en que la aceleración de la deuda se haría efectiva con la notificación de la demanda y, en consecuencia, no cabe duda que la manifestación de voluntad del acreedor en orden a acelerar la totalidad del crédito, se produjo mediante la cobranza judicial, que se traduce en la demanda ejecutiva presentada al efecto con fecha 25 de enero de 2019. 4.- Que, en este sentido, cabe recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación, puede caducar por disposición de la ley o por estipulación o pacto. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich, Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337). 5.- Que, de este modo, en el caso de que las partes pacten una cláusula de aceleración para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda que estamos frente a una caducidad convencional del plazo, en la que los contratantes estipulan que ciertos hechos, futuros e inciertos, provoquen o puedan provocar la extinción anticipada del plazo. 6.- Que, por ello, es en virtud de la autonomía de la voluntad que las partes pueden convenir en un mecanismo de exigibilidad anticipada o de caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua en la causa Rol C-755-2019. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe, quien estuvo por acoger la excepción de prescripción en forma parcial, teniendo presente que en su concepto la exigibilidad anticipada se produce con la notificación de la demanda, por cuanto esa es la forma en que el ejecutante ejerció la cláusula de aceleración, según los términos de la demanda, lo que ocurrió con fecha 3 de septiembre de 2021, de modo tal que sólo correspondía declarar la prescripción respecto de las cuotas vencidas un año antes de la notificación, por cuanto ya se encontraban devengadas, no así en el caso de las cuotas restantes que no habían vencido a esa fecha. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 372-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, cinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1.- Que, la parte ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, basada en que desde

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