SIN INFORMACION

CASTAÑEDA SILVA JOSE Y OTRO CONTRA MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA, DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN

Rol

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Rubén Darío Torres Gudiño, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.153.134-8 y de José Andres Castañeda Silva, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.112.624-9, por quienes recurren de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por atentar en contra del derecho reconocido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Exponen que el 12 de abril y 14 de septiembre, en ambos casos del año 2021, se solicitó beneficio de permanencia definitiva, sin embargo no se ha recibido comunicación del recurrido. Sostienen que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva. Piden se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña documentos. Informa Stephanie Pinto González, abogada del Servicio Nacional de Migraciones; indica respecto al Sr. Torres Gudiño que el 12 de abril de 2021 solicitó permanencia definitiva y el 8 de diciembre de 2021 se dictó resolución que aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud; agrega, respecto del Sr. Castañeda Silva que el 14 de septiembre de 2021 solicitó permanencia definitiva y el 4 de diciembre de 2021 se dictó resolución que aprueba avance en el estado de trámite de la solicitud. Sostiene que estando en trámite las solicitudes de los recurrentes, estos mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional. Añade que según el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fort

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Del recurso se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 12 de abril y 14 de septiembre, en ambos casos del año 2021, se solicitó el beneficio de permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido comunicación definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de la recurrente, 12 de abril y 14 de septiembre en ambos casos del año 2021, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar su solicitud dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Rubén Darío Torres Gudiño, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.153.134-8 y de José Andres Castañeda Silva, venezolano, cédula de identidad para extranjeros N°26.112.624-9, por quienes recurren de protección en contra del Depar

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