JOAN MANUEL GATICA NAVARRETE/SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A.
Rol
Fecha
5 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Joan Manuel Gatica Navarrete, Profesor y Director de Escuela, , domiciliado en Muelle Uno n° 55, Penco, interponiendo recurso de protección en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., AFC Chile, cuyo Directorio se encuentra presidido por la Sra. Karin Jürgensen Elbo, RUT, 7.368.458-7, por haberle informado, a través de correo electrónico el día 30 de marzo del año en curso, que no puedo acceder al retiro de los fondos de su Cuenta Individual de Cesantía, por no contar con el mínimo de 6 cotizaciones para poder acceder a dicho beneficio. Refiere ser afiliado a la recurrida desde el 3 de febrero de 2003, tener un saldo en su cuenta individual de $2.290.922 y que ha debido hacer uso de los fondos de su cuenta individual por cesantía en dos oportunidades (2014 y 2017). Agrega que trabajó en el sector público y que su contrato expiró el 28 de febrero del presente año, quedando cesante. Atendido lo anterior, solicitó a la recurrida retirar los fondos de su cuenta individual, sin embargo su solicitud fue rechazada, señalándose que debe volver a tener 6 cotizaciones como mínimo para poder acceder a cobrar el seguro de cesantía, con lo cual se vulnera su derecho a la propiedad privada. Reclama que al ser afiliado desde 2003 cumple con creces el tiempo mínimo exigido por la ley, pues ésta no indica que luego de cada retiro o uso de los fondos de la cuenta individual el trabajador debe volver a contar con un mínimo de 6 cotizaciones con un empleador diferente. Agrega que realizó un reclamo ante la Superintendencia de Pensiones, recibiendo una respuesta automática a través de la plataforma digital de la Superintendencia, en la que se le responde que requiere 6 cotizaciones mínimas para acceder al seguro de cesantía. Estima que el accionar arbitrario de la recurrida le impide hacer uso de su derecho a utilizar los fondos, de su propiedad, destinados a proteger al trabajador durante un periodo de cesantía, debiendo resultar
Fundamentos
motivos antes señalados en sentido de dar cuenta de la falta de requisitos legales para la procedencia del beneficio solicitado por el recurrente, precisando que el 3 de junio de 2021 se devengó el último giro a que él tenía derecho y que con posterioridad a ese día, no registra nuevas cotizaciones en el Seguro de Cesantía, como muestra la documentación adjunta. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que la conducta que el actor imputa a la recurrida y que estima ilegal y arbitraria consiste en el rechazo a la solicitud de acceder al retiro de los fondos de su Cuenta Individual de Cesantía, por no contar con el mínimo de 6 cotizaciones para poder acceder a dicho beneficio. Por su parte la recurrida sostiene, en síntesis, que no se dio curso a la solicitud de la recurrente por no cumplirse con los requisitos para acceder al seguro, toda vez que no se encuentran acreditadas las 6 cotizaciones que exige la ley –para el caso- desde la última vez que se cobró el seguro de cesantía. 3°.- Que corresponde, entonces, determinar si el rechazo de la recurrida a la solicitud del actor constituye un acto arbitrario o ilegal. Al efecto, el artículo 30 de la Ley 19.728 establece un seguro de desempleo y, por su parte, el artículo 12 del mismo cuerpo legal señala los requisitos para acceder a dicho beneficio, estableciendo, en lo pertinente, en su letra c) “En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley…”. 4°.- Que del mérito de los antecedentes acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, aparece que el recurrente solicitó el beneficio por cesantía con fecha 15 de febrero de 2021, devengándose en dicha oportunidad cuatro giros con cargo al referido seguro, siendo el último co
Fallo
por tanto, con el requisito señalado precedentemente. 5°.- Que, en consecuencia, acorde al escenario fáctico y normativo anotado, en concepto de esta Corte la recurrida no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda tildarse de ilegal y/o arbitraria (como la denunciada en el recurso de auto), en la medida que no obran antecedentes que conduzcan a establecer un obrar contrario a derecho o caprichoso que le sea imputable, ya que su actuar se ajustó a los términos establecidos en la normativa que regula la materia. 6°.- Que, al no hallarse comprobado un acto (u omisión) ilícito y/o arbitrario que pueda serle imputado a la recurrida, procede desestimar la protección que en la especie se ha impetrado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Joan Manuel Gatica Navarrete, en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., AFC Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Sr. Sergio Gabriel Galaz Ramírez. No firma la ministra suplente señora Claudia Vilches Toro, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia y haber retornado a su tribunal de origen. Rol N° 17.271-2021 - Protección.
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Concepción, cinco de agosto de dos mi veintidós VISTO: Comparece Joan Manuel Gatica Navarrete, Profesor y Director de Escuela, , domiciliado en Muelle Uno n° 55, Penco, interponiendo recurso de protección en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., AFC Chile, cuyo Directorio se encuentra presidido por la Sra. Karin Jürgensen Elbo, RUT, 7.368.458-7, por haberle i
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