15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RUBIO/FISCO DE CHILE (CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°11891-2020) - (REASIGNADO DESDE TABLA RELATORA SRA. CLAUDIA VELOSO) - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y se tiene además presente: Único: Que, la entidad del daño causado derivada de la edad de la víctima, los padecimientos a que fue sometido, los móviles de los agentes, dirigidos a aplacar sus ideales y modificar a través de padecimientos físicos de inusitada crueldad sus elecciones, preferencias y acciones gremiales y políticas, causándole un menoscabo psicológico crónico que se representa en cuestionarse incesantemente sobre lo ocurrido, según consta de la testimonial rendida y prueba documental debidamente reforzada por aquella, determinan la procedencia de una indemnización superior por daño moral.   Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia, de fecha diecisiete de junio de dos mil veinte, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C- 23006-2019, con declaración que se eleva el monto de la indemnización ordenada por daño moral a favor de Eduardo Rubio Donoso a la suma de $70.000.000.- con los reajustes e intereses que dispone la sentencia de primer grado.    Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Rodrigo Montt Swett, quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada por: 1° Que, tratándose de responsabilidad extracontractual, si el daño producido por el delito civil ya ha sido reparado, no puede pretenderse por la víctima resarcirse doblemente. En el caso sub judice todos el actor ha percibido los beneficios de la ley 19.123 – afirmación que se basa en los dichos del demandante en su réplica de folio 11 – de modo que no procede que perciban por vía judicial una indemnización respecto de un daño ya indemnizado. La citada ley creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, estableció pensiones de reparación y otorgó beneficios en favor de las personas que indica, señalándose expresamente en su Mensaje que su finalidad era reparar el daño moral y patrimonial que han sufrido los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, lo que se vio refrendado en su artículo 2° N° 1° al señalarse que es objetivo de dicha normativa “Promover la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18 y otorgar la asistencia social y legal que requieran los familiares de éstas para acceder a los beneficios contemplados en esta ley”, de suerte que el Estado ya ha hecho ingentes esfuerzos reparatorios aceptados por el actor, que se ha visto beneficiado por sus disposiciones y que ahora piden a la judicatura, bajo el mismo fundamento, que se les indemnice nuevamente. El artículo 24 de la ley 19.123, citado por el demandante en su réplica, sólo hizo compatible la pensión de reparación con cualquier otra pensión de que gozara o pudiere gozar el respectivo beneficiario, de modo que no procede extender su alcance a situaciones no previstas en su texto. Luego, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en una doctrina que este sentenciador hace suya, “no es dable est

Fallo

se resuelve”, según el diccionario – puede llevar a concluir que una acción que la ley expresamente señala que es prescriptible, no lo sea. 4° Que, en consecuencia, al estar extinguida la acción por haberse ya resarcido el daño; y en todo caso por estar extinguida la acción resarcitoria por la prescripción, a entender del disidente, la demanda no puede prosperar. Regístrese y comuníquese. N°Civil-11890-2020. Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por la Ministra señora Paola Danai Hasbun Mancilla, el Ministro (S) señor Rodrigo Ignacio Carvajal Schnettler y el Abogado Integrante señor Rodrigo Antonio Montt Swett. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cinco de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veintidós.          Proveyendo el escrito folio 29: a lo principal, primer y segundo otrosíes: a todo, téngase presente. Al tercer otrosí: téngase presente y por acompañado. Proveyendo el escrito folio 30: a todo, téngase presente.    Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y se tiene

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