SIN INFORMACION

IRARRÁZAVAL / ALMACENAMIENTO INTERMODAL EL PIÑEO S.A. Y OTRO

Rol

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, se recurre de protección en favor de don Abel García Huidobro Campos, doña Blanca María Irarrázaval de la Carrera, doña Ana María García Huidobro Campos, doña Marta Eugenia García Huidobro Campos, doña Raquel Lorena García Huidobro Campos, don Francisco De Asís García Huidobro Campos, doña María Gabriela García Huidobro Campos, doña María Isabel García Huidobro González, doña Bernardita María Irarrázaval de la Carrera, don José Miguel Irarrázaval de la Carrera, doña Sofía María Irarrázaval de la Carrera, don Tomás José Irarrázaval de la Carrera, y don Basilio René Piña Bustos, y en contra de Almacenamiento Intermodal El Piñeo S.A., representada legalmente por don Gabriel Fernando Bustos Vergara; de don Gabriel Fernando Bustos Vergara, de don Juan Paolo Maino Velasco, de Distribución y Transportes Limitada, representada legalmente por don Víctor Manuel Jorquera Poblete, y en contra de don Víctor Manuel Jorquera Poblete, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en los numerales 1°, 8° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la operación de un terminal de almacenamiento de contenedores y el transporte de los mismos en un lugar no autorizado al efecto. Solicitan que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene la paralización inmediata y prohibición de operación del terminal, o en subsidio, ordene el establecimiento de medidas de mitigación, consistente en la limitación de tránsito de camiones a horarios hábiles y únicamente de lunes a sábado; la instalación de una pared aislante acústica, de un lomo de toro y la pavimentación de parte del camino vecinal, así como cualquier otra medida que se estime pertinente, y con expresa condena en costas. Funda su arbitrio en que todos los recurrentes son dueños de inmuebles ubicados en el sector Las Casas del Fundo Llolleo en San Antonio, según las inscripciones que indican, y el 30 de octubre de 2021, se percatan del tránsi

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que ambas recurridas han alegado que el recurso se encontraría interpuesto fuera del plazo establecido por el Auto acordado sobre la materia, en razón que la operación de tránsito de camiones por Almacenamiento Intermodal El Piñeo S.A. existe por lo menos desde 2012, fecha en que se concedió la autorización de la autoridad al efecto, y la operación de Ditrans Ltda. se verifica por lo menos desde el mes de julio de 2021, sin que se haya levantado reclamo alguno hasta el mes de octubre de 2021, fecha de interposición del arbitrio, por lo que el mismo sería extemporáneo. Segundo: Que dicha alegación será rechazada, en consideración a que la conculcación de derechos alegadas, si bien ha sido denunciada en la fecha antedicha, resulta ser de carácter permanente y sostenido en el tiempo, por lo que subsistiendo ella hasta hoy, no puede correrle plazo alguno en contra. II. En cuanto al fondo: Tercero: Que mediante el presente arbitrio, se ataca como ilegal y arbitrario la operación del terminal de almacenamiento y transporte de contenedores de la recurrida, en cuanto la misma implica un inusitado y profuso tránsito de camiones por un sector residencial y en un camino no idóneo al efecto, perturbando el derecho de los recurrentes a su integridad física y psíquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Cuarto: Que en primer lugar, se constata del mérito de los antecedentes que la actividad desarrollada por las recurridas resulta lícita, debidamente regularizada, acorde con el instrumento de planificación territorial respectivo que establece dicho lugar como apto para la realización de actividades productivas, lo que se aviene con la actividad portuaria que se desarrolla en la ciudad de San Antonio. Quinto: Que no obstante lo anterior, no es menos cierto que, según lo expuesto en estrados, y en especial de las fotografías y planos que acompaña tanto la recurrente como la Seremi de Salud, se advierte que el camino utilizado por la recurrida para arribar al depósito de contenedores, resulta absolutamente inidóneo para el tránsito de camiones de gran envergadura, desde que se trata de un camino meramente ripiado y angosto, que permite el paso de un solo camión en un solo sentido, sin medidas de seguridad adecuadas no solo para evitar accidentes, sino que para preservar la tranquilidad de los residentes ante el recurrente tránsito. Sexto: Que así, aun cuando la actividad de la recurrida, como se ha dicho, resulta ajustada a derecho, se constata que ella claramente afecta, y en forma considerable, derechos fundamentales de los recurrentes, y específicamente su derecho a la vida e integridad física y psíquica, produciéndoles molestias en su normal desenvolvimiento y el fundado temor a salir de sus casas en razón del alto tráfico; a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, desde que se producen molestias no solamente acústicas, sino que también por el polvo que se l

Fallo

Por tanto y conforme a lo expuesto, aun cuando la zona ZA1 del Plan Regulador Comunal de San Antonio sector Fundo El Piñeo, admite el emplazamiento de actividades productivas molestas, el predio no cuenta con una accesibilidad adecuada para dicho uso de suelo, y por consiguiente, el proyecto no cumple con lo dispuesto en el artículo 2.3.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. A folio 72, informa la Secretaría Comunal de Planificación de San Antonio, señalando que el emplazamiento de la referencia es zona de Actividades Productivas 1, según la modificación del plan regulador pertinente y que cita, del año 2015, permitiéndose en el mismo, entre otros usos, industrias y almacenamientos de calificación sanitaria hasta molestos; estaciones de intercambio intermodal, terminales de transporte terrestres, terminales de vehículos y recintos de estacionamiento, por lo que no existe limitación urbana vigente a la actividad desarrollada por los recurridos, haciendo presente que siempre se consideró una accesibilidad vial a través de una vía vecinal constituida por una servidumbre de tránsito que no forma parte de la vialidad básica comunal. A folio 78, informa la Ilustre Municipalidad de San Antonio, en que se acompañan los certificados de zonificación e informe del Jefe de Departamento de Información Territorial, que da cuenta que el predio en que se realiza el almacenaje de contenedores se encuentra ocupando parcialmente espacio de un terreno municipal denominado “Pa

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, cinco de agosto de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, se recurre de protección en favor de don Abel García Huidobro Campos, doña Blanca María Irarrázaval de la Carrera, doña Ana María García Huidobro Campos, doña Marta Eugenia García Huidobro Campos, doña Raquel Lorena García Huidobro Campos, don Francisco De Asís García Huidobro Campos, doña María Gabriela Garc

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