ANDREA LAURA FUENTES BARRIA Y OTRO CON EDUARDO ADOLFO FUENTES BARRIA Y OTRO
Rol
Fecha
5 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA EN LO APELADO Y S/C
Hechos
Vistos: 1°.- Que en el acta del primer comparendo del procedimiento de autos, se consignó que “la materia es la partición de bienes habidos entre las partes y demás asuntos relacionados, en especial la administración pro indiviso, la validez y eficacia de los títulos que le sirvieran de causa a comuneros o terceros adquirentes de bienes de la comunidad a la partición y a la actual comunidad existente entre las mismas, comunidad originada por los causantes Jovita Barría Cantín y Samuel Eulogio Fuentes Paredes”. En contra de esta decisión ha apelado la defensa de dos de los cuatro comuneros y ha solicitado su revocación en cuanto se eliminen las expresiones “la validez y eficacia de los títulos que le sirvieran de causa a comuneros o terceros adquirentes de bienes de la comunidad a la partición y a la actual comunidad existente entre las mismas”. 2°.- Que la regla general en cuanto a la competencia del juez partidor está contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, conforme al que “Entenderá el partidor en todas las cuestiones relativas a la formación e impugnación de inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas, comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo expreso al conocimiento de la justicia ordinaria”. Esta regla general tiene dos limitaciones, pues hay cuestiones que conforme a lo dispuesto en los artículos 1330 y 1331 del Código Civil, no puede conocer el juez partidor y otras, como las señaladas en los artículo 651, 653 y 656 del Código de Procedimiento Civil, que pueden conocer tanto el árbitro como la justicia ordinaria. Entre las cuestiones respecto de las que carece de competencia el árbitro se encuentran las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, según lo previsto en el artícul
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 144, 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil; se revoca, sin costas del recurso y en lo apelado, la resolución dictada en el comparendo de veintinueve de diciembre pasado en cuanto establece como parte de la materia de la partición de autos: “la validez y eficacia de los títulos que le sirvieran de causa a comuneros o terceros adquirentes de bienes de la comunidad a la partición y a la actual comunidad existente entre las mismas”, la que en consecuencia queda excluida de la partición de los bienes quedados al fallecimiento de los causantes. Devuélvase. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. N°Civil-477-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que en el acta del primer comparendo del procedimiento de autos, se consignó que “la materia es la partición de bienes habidos entre las partes y demás asuntos relacionados, en especial la administración pro indiviso, la validez y eficacia de los títulos que le sirvieran de causa a comuneros o terceros adquirent
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