TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MINISTERIO PUBLICO C/ PABLO ALFONSO HERNANDEZ FARCO

Rol

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que comparece doña Mónica Arancibia Farías, Fiscal Adjunto de la ciudad de Quilpué, en autos RIT: 212-2020, RUC: 2000399626-4, por el delito de robo con violencia, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, comunicada el 8 de junio de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que absolvió a los acusados Luis Alexis Sazo Alarcón y René Eduardo Alcaíno Orellana de la acusación fiscal deducida en su contra que los estimó responsables en calidad de autores del delito de robo con violencia perpetrado el 20 de abril de 2020, en la comuna de Quilpué. Funda el recurso en la causal del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342, letras c), d) o e) del mismo cuerpo legal. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó son los siguientes: “Que el día 20 de abril del año 2020, aproximadamente a las 14:45 horas, mientras la víctima don John Mitchel Flores Miranda de 17 años de edad caminaba por calle Diego Portales en dirección a Avenida Los Carrera fue interceptado por los tres imputados, Luis Sazo Alarcón, René Alcaino Orellana y Pablo Hernández Farco, quienes previamente concertados y con la intención de sustraer especies se acercaron a la víctima, procediendo Sazo Alarcón a pararse a un costado de la víctima, arrebatándole la cadena de oro que portaba adosada a su cuello y una pulsera que mantenía sobre su muñeca derecha, golpeándolo con diversos golpes de puños en diferentes partes del cuerpo. En tanto René Alcaíno Orellana se abalanzó sobre la víctima, propinándole golpes de puños en diferentes partes de su cuerpo, amenazándole manifestándole que se encontraba armado, que andaba choreando y que era de Miraflores; en tanto Hernández Farco lo golpeó con golpes de puños en diferentes partes del cuerpo, yéndose del lugar. Momentos después volvieron a golpear a la víctima, a lo que se suma un cuarto sujeto que le habría quitado el bastón a un anciano que pedía plata en el sector, golpeando a la víctima y huyendo del lugar con las especies de propiedad de la víctima en su poder, siendo momentos después detenidos por personal de Carabineros, a la altura de calle Los Carrera N° 787, Quilpué, lugar donde llegó la víctima y los reconoció como autores del robo de sus especies. Con la acción de los imputados, quienes golpearon lesionaron a la víctima, además la acción de estos al actuar los tres en conjunto contra una víctima de 17 años produjeron también intimidación en la víctima que hizo que esto no pudiera defenderse respecto de la acción realizada por los tres acusados.” SEGUNDO: Que el fundamento del recurso, es que la sentencia recurrida habría omitido el requisito establecido en el artículo 342, letra c), del Código Procesal Penal, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueran ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo normativo. Aduce que los sentenciadores utilizaron el mecanismo de fundamentación aparente, omitiendo fundamentar aspectos relevantes de sus exigencias al momento de desvirtuar la información que se aporta con la prueba. En ese sentido, argumenta que se ha establecido la credibilidad de los testigos, esto es, dos funcionarios de Carabineros de Chile, por lo que la información que ellos entregan respecto a la víctima y los terceros también lo es, en tanto dan cuenta de los hechos de la formalización, según se lee del recurso, es decir, que fueron transeúntes quienes en la vía pública requieren la presencia policial ante una actividad ilícita que

Fallo

fallo impugnado quedaría claro que en su dictación no se habrían cumplido las exigencias legales de fundamentación, al excluir el testimonio de oídas de los funcionarios sobre el relato completo de la víctima, haciendo exigencias no justificadas y omitiendo considerar información de otra índole que le entregan los mismos funcionarios cuyo testimonio se estableció que era creíble. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de nulidad no es sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, ya que la apreciación de la prueba y las conclusiones que de ella se derivan constituye una atribución propia del tribunal de mérito. Antes bien, el recurso de nulidad constituye un recurso de carácter extraordinario cuyo objetivo es revisar el cumplimiento de las diversas garantías que el ordenamiento jurídico confiere a las partes del proceso. En ese orden, de una atenta lectura al recurso planteado en estos autos, no se divisa la especificación de cuál o cuáles de las reglas de la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica ha sido vulnerado. Por el contrario, es factible reproducir en forma completa el razonamiento llevado a cabo por el tribunal, pues se hace una exposición clara y lógica de cada uno de los hechos que se dan por probados y de las razones que lo llevan a la conclusión de absolución de los acusados. En ese orden, en el considerando octavo de la sentencia recurrida se lee: “Después de oír a los funcionarios, que constituían la única fuente para r

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Que comparece doña Mónica Arancibia Farías, Fiscal Adjunto de la ciudad de Quilpué, en autos RIT: 212-2020, RUC: 2000399626-4, por el delito de robo con violencia, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, comunicada el 8 de junio de dos mil veintidós, pronunciada por el Tr

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