SIN INFORMACION

TORRES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció David Gutiérrez Vergara, licenciado en derecho, domiciliado Bueras Nº 359, tercer piso, Oficina 303, de la comuna y ciudad de Rancagua, a favor de Rober José Torres Liscano, domiciliado en calle San Eduardo Nº583, Cerro Obligado, Comuna de Coronel , e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle Matucana N° 1223, comuna de Santiago, por la vulneración de la garantía establecida en el artículo 19 N° 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que su representado trabaja en nuestro país, debidamente autorizado desde abril del año 2018, cumpliendo a cabalidad todas la normas y requisitos para residir en Chile, y siempre con el ánimo de ejercer derechos civiles. Que inició la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, en el mes de febrero del año 2020, cuya solicitud posee el Nº 172, codigo: 2771033, postulación que en ese entonces se realizaba por correos de Chile, por lo que la remitió al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y al departamento de Extranjería y Migración lo que hoy es Servicio Nacional de Migraciones, sin embargo, afirma que cada seis meses, se ve obligado a solicitar ampliación de su trámite, lo que ya ha realizado tres veces, y que al consultar en el Estado de Beneficios Migratorios, se refleja con el 99%, en el mismo estado, “analisis avanzado”. Estima que lo antes referido produce una vulneración y menoscabo a su representado, porque cada vez que necesita hacer un trámite, sea este, bancario, en instituciones de salud sean públicas o privadas, o cualquier otro personal, le hacen saber los funcionario o empleados de tales intituciones de su situación y le solicitan su cédula de identidad vigente. Añade que el principal perjuicio causado a su representado es el hecho de no tener su cédula de identidad para ex

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente –de nacionalidad venezolana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de permanencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 21 de febrero de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que la recurrente presentó su solicitud de permiso de residencia temporaria el día 21 de febrero de 2020, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria; 2.- Que mediante Resolución Exenta 12.390, de 07 de febrero de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones concedió el beneficio de la permanencia definitiva solicitada por el recurrente. CUARTO: Que, entonces, si bien es cierto que existió demora en la tramitación, tal como se denuncia en el recurso, no lo es menos que en la actualidad ya se ha resuelto lo solicitado y, por lo mismo, no existen medidas eficaces que esta Corte pueda ahora adoptar para restablecer el imperio del derecho, en la medida que a la persona a cuyo favor se acciona constitucionalmente, se le concedió, por la autoridad administrativa competente, el permiso que habían impetrado conforme a la regulación normativa contenida en la Ley N°21.325.- QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso no habrá de properar por falta de oportunidad.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas y por falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto en estos autos a favor de Rober José Torres Liscano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti. Rol N° 45.122-2022- Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Compareció David Gutiérrez Vergara, licenciado en derecho, domiciliado Bueras Nº 359, tercer piso, Oficina 303, de la comuna y ciudad de Rancagua, a favor de Rober José Torres Liscano, domiciliado en calle San Eduardo Nº583, Cerro Obligado, Comuna de Coronel , e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacion

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