IMPUTADO: FERNANDO ANDRES OSVALDO FERNANDEZ PINTO
Rol
Fecha
5 de agosto de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTO: En autos RUC 2000129066-6, RIT 33-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, seguida en contra de Fernando Andrés Osvaldo Fernández Pinto, por sentencia de 6 de junio de 2022, se condenó al mencionado imputado en calidad de autor del delito de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir, previsto y sancionado en el artículo 110 en relación con el artículo 196 y 209 de la Ley 18.290, perpetrado en grado de consumado, el 02 de febrero de 2020 en la comuna de Arauco, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de dos (2) UTM, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y la inhabilidad para obtener licencia de conducir por el plazo de dos años, sin costas, con pena efectiva y sin abonos que considerar. La causa se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad planteado por el abogado defensor Penal Público Tomás Rodrigo Piderit Schulz, en contra de la referida sentencia. El recurso intentado persigue que esta Corte anule el juicio y la sentencia dictada en él por haberse incurrido en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 373 e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) en conjunto con el artículo 297, ambos del mismo código, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado. El día 18 de julio recién pasado, con la intervención de los abogados de la defensa del Ministerio Público, tuvo lugar la vista del recurso. La causa quedó en estado de acuerdo, quedando lo intervinientes citados para la audiencia del día de hoy a las 11:00 horas. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código, esto es, “El juicio y la sentencia serán siempre anulados …. e) cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), …”; a su vez la segunda norma manda que la sentencia definitiva contendrá: “c) la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo código”; a su turno ésta última norma dispone que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”; y en su inciso segundo dispone: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Añade la norma en su inciso final: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos o circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. 2º.- Que, fundamentando el recurso, sostiene que el
Fallo
fallo que impugna condena a su representado dando por establecido que el día y hora en que ocurrieron los hechos, esto es, el 02 de febrero de 2020, alrededor de las 09:00 horas, conducía en estado de ebriedad y sin haber obtenido licencia de conducir, el vehículo patente FFRB-13, en el que terminó volcándose a un costado de la sede municipal URACH al perder el control de dicho móvil. Afirma que para dar por establecido que el acusado ejecutó la conducta descrita en el artículo 196 de la Ley de Tránsito, la sentencia se basa en las declaraciones de los funcionarios de carabineros que depusieron en el juicio y cuyos asertos se fincan en las supuestas declaraciones del presunto dueño del vehículo siniestrado, cuya identidad no consta fehacientemente al tribunal, además que tampoco declaró en el juicio ni existe ninguna posibilidad de poder contrastar sus dichos. Debido a lo anterior, indica que en el considerando SÉPTIMO del fallo en análisis se vulnera el principio de la lógica de la razón suficiente porque citando los dichos del presunto dueño del vehículo se consigna que: “… el relato de los tres testigos funcionarios de Carabineros es consistente y conteste tanto en el hecho que dio origen a la conducción por parte del acusado, como a la dinámica del mismo”, dejando en evidencia que el tribunal a quo daba por acreditada la participación del encartado sin que existiera razón suficiente para establecerla de dicho modo y no de otro. Además, agrega que del Nº 1 de este mismo
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C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En autos RUC 2000129066-6, RIT 33-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete, seguida en contra de Fernando Andrés Osvaldo Fernández Pinto, por sentencia de 6 de junio de 2022, se condenó al mencionado imputado en calidad de autor del delito de conducción en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia d
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