2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

M.P. C/ DANNES ANDRES LOZANO GONZALEZ

Rol

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT 14-2022, RUC 2000679140-K, seguido ante el Segundo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, se absolvió a DANNES ANDRÉS LOZANO GONZÁLEZ de ser autor del delito de homicidio simple en la persona de Arturo Isaías Araya Puentes, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, supuestamente perpetrado el 2 de julio de 2020, en la comuna de Conchalí, de sin costas. En contra de esta sentencia el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don Rodrigo Tala Masafierro, ha deducido recurso de nulidad fundado, en lo principal, en la causal del artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal y en subsidio en el motivo previsto en el artículo 373 letra b), en relación con los artículos 93 letra g), 323, 329 y 334 del mismo texto legal. En la vista de la causa alegaron tanto el representante del Ministerio Público como el Defensor del acusado, fijándose para el día de hoy la audiencia para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente esgrime -en primer lugar- la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letras c) del mismo texto legal, pues estima que el tribunal del fondo incumple los requisitos establecidos por el legislador. Afirma que la decisión atacada infringe el principio de la lógica de la razón suficiente, por cuanto explica que -conforme a éste- todo hecho verdadero debe tener una razón suficiente para que sea así y no de otro modo y la sentencia al dar por cierto que el acusado estuvo con la víctima y perdió su teléfono celular en tal instante, dado todo el contexto debatido en juicio, falla en dar una razón suficiente para tal hecho, más aúnn dando también por cierto que la víctima fue a vender droga en la vía pública. El recurrente plantea que la prueba rendida, da la razón suficiente para que ocurrieran los hechos y que consiste en una transacción de drogas entre acusado y víctima, la cual fue disputada por ambos. Según expusieron los testigos de la Brigada de Homicidios, en el lugar no se incautó droga, ni tampoco el teléfono de la víctima, con el cual salió de su casa en bicicleta para vender droga, según declararon la pareja y el padre del fallecido. La sentencia no permite comprender qué hizo el acusado con la víctima, en los precisos instantes en que se le daba muerte, habiéndose producido prueba suficiente, la que de ser valorada de acuerdo a las reglas de la lógica, especialmente conforme el principio de razón suficiente, conducía razonablemente a la conclusión que el acusado fue quien diera muerte a la víctima. Los reproches que el recurrente hace a la sentencia, son los siguientes: a) Omisión consideración debida y vaguedad sobre el arma del caso; expone que el tribunal no valoró la prueba de cargo consistente en las fotografías extraídas desde el teléfono del acusado, incautado desde debajo del cuerpo de la víctima, donde éste exhibe una pistola Glock con cargador ampliado, pues únicamente concluye que no es posible aseverar que “el único que portara un arma y que quien efectuó los disparos haya sido el sujeto vestido de rojo” (Pág. 38), duda sobre la cual ameritaba del sentenciador efectuar consideraciones sobre el hecho de que el acusado se fotografiara con una pistola Glock del mismo calibre de la usada en el caso. El hecho de fotografiarse con tal arma, indica que poseía tal arma, razonamiento que se omite al no tomar en consideración dicha prueba. A lo anterior se suma la falta de claridad en el razonamiento sobre quién sería el sujeto de rojo que estaba armado, lo que era relevante por cuanto establece que el acusado estuvo en el lugar del juicio y cuestiona la falta de indagación respecto del sujeto de polerón amarillo. b) Valoración incompleta y valoración negativa de la declaración del acusado; señala que es un hecho no controvertido que el imputado declaró ante el fiscal del Ministerio Público y en presencia de la detective d

Fallo

se declara su exclusión de valoración. Sin embargo, la sentencia admitió que la detective Victoria Peña declarara como testigo de oídas de los dichos del acusado debidamente grabados. Ello permitió que el tribunal tomara conocimiento que el acusado admitió estar en el sitio del suceso y que alegó que su teléfono le fue robado días antes al hecho. Es así que el tribunal dio por probado que el acusado estuvo al momento del hecho y desestimó su alegación de que el teléfono incautado en el lugar le fuera robado antes del hecho. La detective afirmó que el acusado declaró que la víctima llegó con pistola en bicicleta y el fallo nada recoge; la declaración videograbada deja en claro que éste sostuvo una pelea con la víctima, no refiriéndose a otras personas como lo relata el testigo Reservado 1, y Daniel Godoy, vecinos del lugar, por lo que existe valoración incompleta de los dichos de la detective, lo que habría permitido establecer el móvil y razón de ser del hecho en torno a la disputa de la droga. Como causal subsidiaria alega el motivo de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando infracción de ley en relación a los artículos antes citados, error de derecho que tendría lugar en el considerando Décimo de la sentencia, donde se declara que valora negativamente la videograbación de la declaración prestada por el acusado el día de su detención ante el fiscal y una funcionaria policías. Dicha videograbación está ajustada a derecho y fue correctamente ad

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT 14-2022, RUC 2000679140-K, seguido ante el Segundo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, se absolvió a DANNES ANDRÉS LOZANO GONZÁLEZ de ser autor del delito de homicidio simple en la persona de Arturo Isaías Araya Puentes, en grado de consumado,

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