JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SERVICIOS GASTRONOMICOS Y SPA TURISTICO S.A./DIRECCION DEL TRABAJO TEMUCO

Rol

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en autos RIT I-88-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el magistrado don Robinson Villarroel Cruzat, por la cual se rechazó reclamación de multa administrativa, sin costas. El abogado de la parte reclamante Cristóbal Raby Biggs dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintisiete de julio de dos mil veintidós, con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus alegaciones en relación a las causales antes indicadas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, el haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las normas que se estiman infringidas son las siguientes normas del Código Civil: Artículo 1473 en cuanto define lo que es una obligación condicional; Artículo 1475, que establece la consecuencia jurídica de una condición moralmente imposible; Artículo1477 en cuando define lo que es una condición potestativa, casual y mixta; Artículo 1478 que establece la sanción en caso de una condición potestativa cuando depende meramente de la voluntad de una de las partes; Artículo 1480, que señala que las condiciones inductivas a hechos ilegales se tendrán por fallidas; Artículo 1485, en cuanto señala que no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente. Adicionalmente, estima como infringida la norma del artículo 326, inciso segundo del Código del Trabajo, que es la norma que su representada supuestamente habría incumplido. Expresa que su representada dedujo un reclamo judicial de multa laboral en contra de la reclamada atendido que con fecha 30 de marzo de 2022, le impuso una multa laboral por un supuesto hecho infraccional constatado, consistente en un incumplimiento al convenio colectivo vigente entre la empresa y el Sindicato Interempresa respectivo. Se estimó infringida la cláusula 23 del mencionado convenio, la que señala que la empresa, con el objeto de estudiar la factibilidad de un sistema de jornada de trabajo y siempre dentro de los parámetros que la legislación permita, implementará un plan piloto con el objeto de testear un sistema de jornada excepcional, siempre y cuando el mismo no implique un aumento de dotación. Indica que su representada reclamó que la multa fue cursada basándose el fiscalizador en un error de hecho, por cuanto no consideró que la obligación contenida en la cláusula 23 del instrumento colectivo era una obligación condicional y, al no verificarse el cumplimiento de ninguna de las dos condiciones, no procedía que la misma se pudiera entender como incumplida. Manifiesta que en la especie estamos frente a una obligación sujeta a una condición. Ese es un hecho no discutido y que ciertamente esta parte no pretende cambiar. Así, sentenciador desliza que estaríamos frente a una condición meramente potestativa, al señalar que era su representada la que debía cumplir las condiciones, cuando lo cierto es que las condiciones establecidas en la cláusula 23 del instrumento colectivo, son claramente casuales, es decir, dependen del acaso. Aun así, si el Tribunal estimó que estábamos frente a una condición meramente potestativa, es decir, que debía de la mera voluntad de mi representada para entenderse cumplidas las mismas, debió aplicar la norma del artículo 1478 del Código Civil, que establece que las obligaciones sujetas a condiciones meram

Fallo

fallo es evidente. Si el Tribunal hubiera aplicado las normas que se estimaron infringidas del Código Civil, habría llegado a la completa y total convicción que al no haberse cumplido las condiciones establecidas en la cláusula 23 del instrumento colectivo, la obligación contenida en ella no era exigible, tal como lo ordena de manera clara el artículo 1485 del Código Civil, debiendo resolver que no procedía aplicar la sanción contemplada en el artículo 326, inciso segundo del Código del Trabajo y, por lo tanto, debiendo haber acogido el reclamo de multa y haber dejado sin efecto la multa objeto del mismo. SEGUNDO: Que, para resolver el presente recurso de nulidad es menester consignar que la controversia de estos autos dice relación con una reclamación deducida, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, respecto a la infracción cursada con fecha 30 de marzo del año en curso, por los siguientes hechos: “no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N° 23, la cual establece que la empresa implementará un plan piloto con el objeto de testear un sistema de jornada excepcional, dicha implementación se desarrollará entre el 28 de febrero y el 31 de mayo de 2022; verificándose que, al 24 de marzo de 2022, la empresa no acredita de forma alguna que se haya implementado el referido plan piloto. Situación que afecta a los trabajadores suscritos al instrumento colectivo con el cargo de cajero/garzón/tomador de

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en autos RIT I-88-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por el magistrado don Robinson Villarroel Cruzat, por la cual se rechazó reclamación de multa administrativa, sin costas. El abogado de la parte reclamante Cristóbal Raby Biggs

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