JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VIVALLO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

5 de agosto de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en autos RIT O-183-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiséis de mayo del presente año se dictó sentencia definitiva por el magistrado Carlos Jeria Montoya, por el cual se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, y en consecuencia condenó a la I. Municipalidad de Temuco al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- La suma de $ 897.400 pesos, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La suma de $ 3.589.600.- pesos, por concepto de indemnización de cuatro años de servicios, más el incremento del 50% acorde lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del código del trabajo, por $1.794.800.- pesos. 3.- La suma de $ 628.180 por feriado anual y $366.438 en lo relativo al feriado proporcional. 4.- El pago de cotizaciones de previsión social de la actora por el período trabajado 2018 al 2021 y en base a la remuneración que mensualmente percibió. El abogado de la parte demandada don Luis Reyes Medel dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 4 de la Ley N° 18.883 y el artículo 58 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veintisiete de julio de dos mil veintidós, con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus alegaciones en relación a las causales antes indicadas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 4 de la Ley N° 18.883 y al artículo 58 del Código del Trabajo. Expresa que dicha infracción se origina respecto del cumplimiento de la obligación de “los empleadores” respecto a la obligación de retención y pago de las cotizaciones previsionales consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, cuyo no sería el caso de un organismo como una municipalidad, por cuanto carece de la obligación legal de pagar dichas cotizaciones. Indica que además, es necesario considerar que la carga económica que se le está imponiendo a la Municipalidad con esta condena, además de gravosa, contradice el principio de legalidad que obliga a todos los órganos de la administración del Estado a efectuar pagos amparados en la normativa vigente. En consecuencia, se pregunta: ¿Por qué cabría hacer pago de las cotizaciones que, hasta la fecha de la declaración de relación laboral, eran por una prestación de servicios?, ¿Qué ocurre con las declaraciones de impuestos enteradas por la Municipalidad, simplemente son un “gasto” que debe asumir?, ¿Bajo qué partida presupuestaria podría haber enterado dichos montos la Municipalidad? SEGUNDO: Que, para resolver el presente recurso es menester consignar que el sentenciador estimó que la contratación de la actora excedía los ámbitos de una contratación de honorarios conforme lo faculta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, razón por la cual nos encontramos frente a una relación de carácter laboral, y a consecuencia de ello corresponde el pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante todo el tiempo trabajado bajo dependencia y subordinación, en base a la remuneración que mensualmente percibió durante la relación laboral. TERCERO: Que, asentado ello, es necesario considerar que el artículo 58 del Código del Trabajo, señala: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. De ello se desprende que el descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene un carácter obligatorio, conforme además lo regula el artículo 17 del Decreto Ley N°3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad sin son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de tal estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”, en tanto que su inciso segundo añade que, “Para este efecto,

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C.A. de Temuco Temuco, cinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en autos RIT O-183-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintiséis de mayo del presente año se dictó sentencia definitiva por el magistrado Carlos Jeria Montoya, por el cual se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, y en consecuencia condenó a la I. Municipalidad de Temuco al p

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